La Asunción, 04 de Julio de 2006

En el día de hoy Martes Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las¬¬¬ 12:50 horas de la tarde, habiendo trascurrido hasta este momento una (01) hora y cincuenta horas y minutos de la fijada para la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-004477, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Enero de XXXX, de Quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, manifiesta haber tramitado su cedula de identidad, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Constituido el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita a la Secretaria Temporal de Sala, ABG. NEICARLIS SUBERO, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por el DR. JOSE GREGORIO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por el DR. JUAN OCA, con el carácter de Defensor Público Penal N° 03 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto en sustitución de la Defensa Publica N° 1, por encontrarse de guardia en el Centro de Internamiento. Se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente imputado, así mismo se encuentra presente la ciudadana Deyanira Vizcaíno, titular de la Cedula de Identidad N° 11.852.533, quien es la representante legal de Darwin, exponiendo: “yo vine hasta aquí señora juez para informar que mi hijo se negó a comparecer el día de hoy a la audiencia preliminar que tenia fijada, incluso le insistí para traerlo y no quiso”. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto que ha sido infructuoso las reiteradas oportunidades en que se ha intentado hacer comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que solicito se ordene la captura del mismo, y de igual manera se le revoque la medida cautelar impuesta, consistente en presentaciones periódicas, y en su lugar se le aplique medida de detención preventiva de libertad, según el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el diferimiento de la audiencia preliminar para otra oportunidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal N° 03 suplente especial Dr. JUAN OCA quien expone: “la defensa muy respetuosamente solicita al Tribunal se le conceda una nueva oportunidad a mi representado y no se revoque la medida cautelar de la cual goza y se deje sin efecto lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: En fecha 14/06/2006 este Tribunal ordeno la captura, ratificándose ésta orden en reiteradas oportunidades hasta la declaratoria de referencia y siendo efectivamente aprehendido en dos oportunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fechas 20/06/2006 y 03/07/06, concediéndole otra oportunidad al mismo y este comprometiéndose en comparecer el día de hoy a su Audiencia Preliminar. El artículo de referencia dispone que una vez lograda la ubicación y captura del adolescente evadido el juez debe según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias; para ello debe observarse el principio de racionalidad y proporcionalidad a la par de ser conjugado con el peligro fuga establecido en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras causales que le merecen a quien las examina la presunción cierta y fundada del peligro de fuga así el ordinal 4° del dispositivo legal mencionado refiere el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por último el ordinal 5° la conducta predelictual del imputado. Este adolescente según consta en carpeta de presentaciones cuatro comparecencias ante la oficina de alguacilazgo desde el mes de Septiembre del 2.005. Evidentemente ante esta circunstancia y ante la conducta por éste asumida; y si bien es cierto que el adolescente proviene de una familia de muy escasos recursos económicos desestructurada que pueden influir en la conducta del mismo; no es menos cierto que el estado hace mano del principio de la legalidad sustantiva y adjetiva para asegurarle a él mismo ese derecho de perseguir y castigar los hechos punibles de acción pública y estando en la fase intermedia del proceso y no existiendo otra medida cautelar que le pueda garantizar a éste Tribunal que el adolescente de marras va hacerlo sumisamente y con la responsabilidad de ley, la única medida cautelar que permite aseguramiento del proceso en este caso y en esta fase es la referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de revocar las medidas cautelares impuestas cuando éstas no sean útiles para garantizar el proceso y así como el juez debe examinar la necesidad del manteniendo de las mismas cada tres meses también puede sustituirlas por una más gravosa cuando la conducta del imputado así lo requiera y tal como se explicara antes este joven adulto ha estado evadido durante largo tiempo faltando al cumplimiento de las presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo; de tal suerte que existiendo una medida cautelar específica para la situación procesal acaecida en la presente causa, tal como lo pauta el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en decretar la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, audiencia esta que ha sido diferida en tres oportunidades precisamente por la ausencia del adolescente acusado; por ello no queda otra opción dentro del principio de legalidad de REVOCAR LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y EN SUSTITUCION DE ESTAS SE DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA CUAL SE VERIFICARA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. En consecuencia ofíciese al Instituto de Policía Municipal de Mariño de este Estado, a los fines de practicar la detención señalada y trasladar al adolescente hasta el Centro de Internamiento para Varones los Cocos. Así se decide. TERCERO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 13 DE JULIO DEL AÑO 2006 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes notificadas de la misma. Debiéndose notificar solo a las personas no presente en este acto. Así se decide. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


Dra. Cristell Erler Navarro

EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. José Gregorio Méndez


EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. Juan Oca


REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Neicarlis Subero
Asunto N° OP01-P-2005-004477

CEN/Neicarlis