La Asunción, 04 de Julio de 2006

JUEZ: Dra. Cristell Erler Navarro
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
FISCAL: Dr. Sikiu Angulo de Silla
Fiscal Séptima (E) DEL MINISTERIO PUBILICO
Defensor Público Penal N° 01 Sección Adolescentes
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Neicarlis Subero

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX-XX-XXXX, de 16 años de edad, cédula de identidad N° XX.XXX. XXX, hijo de los ciudadanos IDNTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDA, Porlamar Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXX, residenciado en la OMITIDA, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de 17 años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXX, no porta cedula de identidad, domiciliado OMITIDA, Porlamar Estado Nueva hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, contra quien la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 03/06/2006 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en fecha 06/06/2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, ultimo aparte del 80 y 424 todos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, 84, ordinal 1 todos del Código Penal Vigente. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, ultimo aparte del 80 y 424 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, 84, ordinal 1 todos del Código Penal Vigente por los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: En Horas del mediodía del día 29 de mayo de 2006, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, ya que en horas de la medianoche de ese mismo día estos adolescentes estando en compañía de los adultos Benjamín José Cruz Figuera, y Jose Francisco Marcano Benítez, efectuaron varios disparos a la ciudadana MARLENY JOSEFINA MOTA UGAS, cuando la misma se interpuso entre los disparos que le efectuaron a su esposo e hijos, ocasionándole las siguientes lesiones: “ HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA INTERNA DE LA RODILLA DERECHA, MULTIPLES ORIFICIOS DE ENTRADAS DE HERIDAS POR ARAMA DE FUEGO CORRESPONDIENTES A PERDIGONES EN CARA INTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO, MAMA IZQUIERDA, EPIGASTRIO E HIPOGASTRIO…TIEMPO DE CURACION: VEINTIUN (21) DIAS CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD…”; tal como se desprende de la experticia del reconocimiento medico legal que le fuera efectuada. Durante los ataques la referida ciudadana engaño a sus agresores haciéndole creer que había fallecido, por lo que éstos optaron por retirarse del lugar. Siendo posteriormente auxiliada por la ciudadana YOSMARIS DENILSE ROSALES y un vecino del sector ciudadana CRUZ FELIPE GARCIA (OCCISO), quien solicito ayuda a otro vecino de la zona para que la trasladara en una camioneta, a fin de llevarla al centro de salud mas cercano, en virtud de las heridas por arma de fuego que presentaba, en ese momento se regresaron los adolescentes y los adultos, quienes efectuaron varios disparos en contra del vehículo donde iban a bordo la ciudadana Marlenis y Yosmarys antes identificados, quienes logran escapar del lugar, no así el ciudadano CRUZ FELIPE GARCIA a quien le efectuaron varios disparos, falleciendo según se desprende del resultado del protocolo de autopsia que le fuera practicado por : “… LACERACION LICUEFACTIVA DE MASA ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL A LA CABEZA…”. Hechos sucedidos en la calle Virgen del Valle del sector Achipano II de este Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: CALIFICACION JURIDICA: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, ultimo aparte del 80 y 424 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, 84, ordinal 1 todos del Código Penal Vigente. TERCERO: SANCION SOLICITADA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el articulo 624 para lo cual solicito se fije por el lapso de un (05) años para su cumplimiento, de conformidad con los dispuesto en el articulo 570 Literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: De conformidad con los dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas por ser útiles, legales licitas y pertinentes y consistentes en: 1) Declaración de los funcionarios MANUEL LOPEZ GARCIA, detective VICTOR ZALAZAR y agente RAFAEL JOSE AARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas sub delegación Porlamar, de este Estado, quienes participaron directamente en la investigación, realizando actas policiales y experticias técnicas Nros. 722, 724, 725, 207 y 208, practicadas al cadáver del occiso, lugar de los hechos, vestimenta de occiso, a varios objetos tales como escopeta y dos conchas de cartuchos para escopeta. 2) Declaración del Dr. OMAR JOSE PATIÑO, Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas sub delegación Porlamar, quien suscribió el levantamiento del cadáver del occiso CRUZ FELIPE GARCIA, signado con el Nro. 049 de fecha 29/05/06, así como la experticia de reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS. 3) Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO medico anatomopatologo forense adscrita a la Medicatura forense del CICPC, Sub delegación Porlamar de este Estado, quien realizo Protocolo de autopsia de fecha 30/05/06 del occiso CRUZ FELIPE GARCIA, en el cual se señala la siguiente causa de muerte “…LACERACION LICUEFACTIVA DE MASA ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL A LA CABEZA..” 4) Declaración del los funcionarios distinguidos ASDRUBAL TOVAR Y ERASMO PORRAS adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo Espartano de Policía quienes realizaron inspección ocular en la residencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MOTA UGAS. 5) declaración de los funcionarios distinguidos ASDRUBAL TOVAR, MAIKEL RODRIGUEZ Y CARPI ERAZO, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo Espartano de Policía, quienes realizaron la detención de los adolescentes imputados. 6) declaración de la ciudadana MARLENE, quien es victima y testigo presencial del hecho. 7) declaración de la ciudadana YOSMARIS DENILSE ROSALES, testigo presencial de los hechos. 8) declaración de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ROSALES, quien es testigo presencial de los hechos. 9) Declaración del ciudadano JIMENEZ ANTONIO RAFAEL, testigo presencial del hecho. 10) Se admitió igualmente, la experticia de barrido ordenada con antelación a la celebración de esta audiencia preliminar y cuyo resultado se dará con posterioridad a esta, debiendo ser incorporada en la fase de juicio como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, exhortándole a las partes que la misma debe ser solicitada dentro de los cinco días siguientes a la fijación del mismo. Se admite la misma y se exhorta al juez de juicio que la misma debe ser incorporada al debate como nueva prueba en atención a lo dispuesto en la decisión Nro.- 04-0377 de fecha 11.08.05 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León. 11) La declaración del ciudadano Rafael Flores, testigo presencial de los hechos, 12) Acta de inspección técnica Nro.- 733 realizada al vehículo marca Chevrolet, año 78, siendo la misma útil y pertinente toda vez que en el mismo fue auxiliada la ciudadana Marlenis Mota Ugas y 13) La experticia de reconocimiento Nro.210, ejecutada a un pedazo de proyectil que fue extraído del citado vehículo. Se deja constancia que siendo advertida las partes de la estipulación probatoria las mismas no establecieron con respecto a los elementos de pruebas admitidos ninguna. Se deja constancia que siendo advertida las partes de la estipulación probatoria las mismas no establecieron con respecto a los elementos de pruebas admitidos ninguna. Así mismo la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS anteriormente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio se mantienen las medidas cautelares impuestas en fecha 14 de Junio del año 2006 consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del país y del Estado sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de La Citada Ley Especial. Quedan todas las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento de los adolescentes, y en tal sentido remítase el expediente Original al Tribunal de Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítase con Oficios correspondientes y boleta. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Neicarlis Subero

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero

Asunto Nº OP01-P-2006-002130
CEN/Neicarlis