En el día de hoy, Sábado (29) de Julio del Dos Mil Seis (2006), siendo las (10:30) y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil Felipe Romero, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, no porta Cédula de Identidad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de enero de XXXX, residenciado en la calle OMITIDA sector Conejeros Municipio Mariño Estado Nueva Esparta e hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula identidad XXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente ante identificada, si tenían defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo fue señalado por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, como la persona que momentos antes utilizando un arma de fuego los había amenazado y a consecuencia de ello los funcionarios policiales efectuaron un recorrido practicando la detención del adolescente y posterior a la revisión corporal que realizaran los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Mariño, este adolescente les manifestó donde ubicar el arma de fuego con quien amenazó a los otros adolescentes referidos, por lo cual se trasladaron hasta el lugar de la residencia del adolescente quien conjuntamente con su hermana ciudadana Maria Mareé Moreno Marcano, localizando el arma de fuego debajo del colchón donde el adolescente presentado duerme. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO , previsto en el último aparte del artículo 277 del Código Penal Vigente, de allí que le solicito el procedimiento por la vía de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así mismo decrete a favor de las adolescentes imputadas la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensa público del adolescente antes mencionado, representado por la Dra. BESAIDA LUNA, quien expone: “Solicito IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogada la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra a la adolescente, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Venían los policías y yo salí corriendo y otro policía me dio golpes, después me pusieron un trapo en la cabeza y me montaron la pistola en la cabeza, todo esto ocurre porque yo tuve un problema con los dos chamos ya que ellos me estaban maleandreando y los apunte con la pistola, cuando me detienen mi hermana llegó yo le conté lo de la pistola y fuimos con los policías a mi casa y allí se la entregué y después yo me les solté y entonces salieron persiguiéndome y me atraparon, rompiéndome unos collares que yo tenía. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Oída la declaración de mi representado, en la cual admite su participación en el hecho investigado, esta Defensa considera que están dadas todas las condiciones para decretar una Flagrancia, en consecuencia pido a este Tribunal decrete en beneficio de mi representada, medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de nuestra Ley especial, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Así mismo se sirva ordenar las evaluaciones Psico-sociales a la adolescente por ante los servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes. Igualmente oficie a la Fiscalía Superior de este estado, toda vez que mi defendido alega haber sido objeto de maltrato policial y en consecuencia se requiere ordene la realización de la experticia Médico Forense a los fines de determinar las lesiones evidentes que mi representado contiene. Todo ello en aras de preservar el respeto de los Derechos Humanos y en consecuencia se impongan las sanciones respectivas a los funcionarios policiales de marras”. Es todo. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado fue sorprendido momentos después de haber amenazado con el arma de fuego a los adolescentes antes descritos, incautándosele el arma de fuego tipo Veretta, calibre 6.35 modelo 950B, contentiva de nueve balas del mismo calibre, según consta en la experticia Nro.- 9700-027347-06. Ciertamente la flagrancia se configura, para el delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, el cual conlleva la acción de portar, tener un arma de fuego sin la permisologia correspondiente. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se comparte la misma por las razones antes esbozadas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar, efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, al adolescente de marras, ya identificado por cuanto de lo anteriormente analizado, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado, ha participado en la comisión del hecho punible, ello se desprende de la declaración del mismo adolescente, de su hermana antes identificada y adminiculado con las de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, testigos plenamente identificados, donde fueron contestes en afirmar que el adolescente portaba un arma de fuego, con la cual los amenazó momentos antes de ser detenido. En otro orden de ideas la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para el adolescente imputado ya identificado, se acuerda con lugar como se indicara antes, toda vez que el delito por el cual se le está imputando, es uno de los cuales por lo que no procede la sanción de privación de libertad, de acuerdo a lo contenido en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respetando el Principio de proporcionalidad y racionalidad, ciertamente la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante una autoridad que el tribunal encomiende, es la idónea y pertinente en el presente caso y habida cuenta de las condiciones socio-económicas que circunda a este adolescente. Se ordena que las presentaciones sean verificadas en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada 08 días. CUARTO: Se ordenan las evaluaciones Psico-sociales para el día miércoles 02 de agosto a las 1:00 horas de la tarde, a los fines de que practicarle a la adolescente de marras, evaluación psicológica, psiquiátrica y de trabajo social, a los fines previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta con el objeto de que el mismo apertura una investigación, por las presuntas irregularidades policiales en el presente procedimiento y de donde se sospecha un evidente maltrato policial en perjuicio de los derechos humanos del adolescente presentado y así mismo se ordena realizar la evaluación médico forense al mismo para determinar y fijar las lesiones que presenta en su rostro, pecho y cabeza. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 10:58 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”.Se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. BESAIDA LUNA
LA PROGENITORA,




LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto: OP01-P-2006-003146
CEN/Mlm.