En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Seis (2006), siendo las (03:40) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E), SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil José García, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad Nro.- XXXXXXXXXXX, 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Marzo del año XXXX, de profesión u oficio ayudante del chofer de un camión de agua, con octavo año como grado de instrucción, residenciado en OMITIDA, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad Nro.- XXXXX, 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Agosto del año XXXX, de profesión u oficio ayudante de Soldadura no recuerda el nombre del taller donde trabaja, con octavo año como grado de instrucción, residenciado OMITIDA jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, al Dr. JUAN OCA, Defensor Publico N° 03 Suplente especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que los mismos fueron señalados por el ciudadano JUAN LUIS MILLAN VILLARROEL, como las personas que momentos antes mediante violencia y amenaza lo despojaron de una bicicleta y un bolso azul con un teléfono celular marca Nokia y herramientas para la bicicleta los cuales lograron ser recuperados en el momento de la detención. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que estamos en presencia de unos jóvenes primarios, no presentan registros policiales, aunado al hecho que están presentes sus progenitores, lo cual no se configura los extremos de ley de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor público de los adolescentes identificados por el Dr. Juan Oca, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “MI AMIGO RICHARD SE IBA A PELEAR CON UNO DE LOS MUCHACHOS QUE ANDABA CON EL OTRO CHAMO QUE TENIA LA BICICLETA, Y CUANDO SE PRESENTO EL ALBOROTO DE LA PELEA MUCHA GENTE SE ACERCO PERO AL FINAL NO PELEARON Y UN MUCHACHO QUE NO CONOZCO SE LLEVO LA BICICLETA Y LA PARARON EN LA CANCHA Y UN MAYOR QUE ESTA DETENIDO DE NOMBRE ALCIDES DIJO “YO CONOZCO AL DUEÑO DE LA BICICLETA, Y SE LA DUE A ENTREGAR LUEGO SE DEVOLVIO Y LA VOLVIO A PARAR EN LA CANCHA, YA QUE NO CONSIGUIO AL DUEÑO Y ENTONCES NOSOTROS NOS PUSIMOS A JUGAR FUTBOLIOTO Y DESPUES LLEGO OTRO MUCHACHO LLAMADO IDENTIDAD OMITIDA Y SE LA LLEVO PARA SU CASA, Y DESPUES LEGO LA DUEÑA DE LA BICICLETA Y BUSCARON A LA PATRULLA Y NOS LLEVARON DETENIDOS POR QUE ERAMOS LOS QUE ESTABAMOS CON LO DE LA PELEA, Y NOS LLEVARON AL COMANDO Y ALLI NOS PREGUNTARON DONDE ESTABA LA BICICLETA Y ENTONCES LA SEÑORA INDICO QUE LA BICICLETA SE ENCONTRABA EN CASA DE FRANK DAVID Y ENTONCES MI AMIGO RICHARD LES INDICO A LOS POLICIAS QUE EL SABIA DONDE VIVIA PARA LLEVARLOS, YO ME QUEDE EN EL COMANDO Y EL SE FUE CON EL POLICIA Y ENCONTRARON LA BICICLETA”. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ME ENCONTRABA EN LA CANCHA CON MIS AMIGOS Y ENTRE ELLOS SE ENCONTRABA CESAR Y ALCIDES, ENTONCES YO ME IBA A PELEAR CON ROGELITO PERO NO PELEAMOS, SE REUNIERON MUCHAS PERSONAS ALLI Y UN MUCHACHO ALLÍ APROCVECHÓ Y SE LLEVÓ LA BICICLETA, Y VINO UN MAYOR DE EDAD DE NOMBRE ALCIDES Y DIJO YO CONOZCO AL DUEÑO DE LA BICICLETA Y SE LA VOY A LLEVAR DIO UNA VUELTA Y COMO NO LO VIÓ LA DEJÓ EN LA CANCHA, MIENTRAS NOSOTROS JUGABAMOS EN ESO LLEGÓ UN CHAMO DE NOMBRE IDENTIDAD OMITIDA Y SE LA LLEVÓ, POR QUE PARECE QUE EL DUEÑO DE LA BICICLETA TIENE UN PROBLEMA CON EL, Y EL DIJO YO CONOZCO ESA BICICLETA YO TUVE UNA PELEA ANTES CON EL, AL RATO LLEGO LA MAMA DEL DUEÑO DE LA BICICLETA, Y YO LE DIJE SEÑORA ESA BICICLETA ESTABA ALLI, ELLA ESTABA BRAVA Y PREGUNTANDO, EN ESO ELLA SE FUE A BUSCAR A LA POLICIA Y CUANDO ESTA LLEGO, NOS LLEVARON AL COMANDO Y ALLA YO LES DIJE QUE HABIA VENIDO UN CHAMO DE NOMBRE IDENTIDAD OMITIDA Y SE LA LLEVO, Y ALLI FUE CUANDO YO LES DIJE QUE YO SABIA DONDE VIVIA ESE CHAMO Y ALLI LA ENCONTRARON A MI ME DETUVIERON Y A EL NO, YO SOY INOCENTE, YO COLABORE CON LA POLICIA Y EL HIJO DE LA SEÑORA MAS BIEN DIJO QUE NOSOTROS NO ERAMOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Dr. JUAN OCA, Defensor Público Penal N° 03 quien expone: "Oída la declaración de mis representados en la cual niegan totalmente su participación en el hecho que les imputa la representación fiscal, y previo análisis de las actas procesales se evidencia que solo existe el dicho de la victima el cual no fue corroborado por testigo alguno, es por ello que solicito muy respetuosamente de este tribunal decrete la Libertad plena de mis defendidos, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal que determinen que los adolescentes sean autores o cómplice del hecho que nos ocupa. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en los artículos 1, 8, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia. Para el caso que considere que los adolescentes están comprometido en el hecho investigado pido que acuerde medidas cautelares ya solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como también acuerde la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiatricas y sociales, en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mis defendidos. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas únicamente la declaración de la víctima y adminiculado con las declaraciones de los adolescentes presentados, se denota una confusión en cuanto a los elementos de culpabilidad len contra de éstos, al contrario ellos colaboraron con la investigación y dieron con la persona que realmente Hurto la bicicleta propiedad de la víctima. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decisor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO conforme al artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos sin elementos de convicción lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA; por cuanto de tal manera que NO existen sospechas fundadas en contra del adolescente antes identificado y por el delito antes precalificado. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 4:10 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA.


IDENTIDAD OMITIDA.

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03, SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JUAN OCA.

LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


Asunto: OP01-P-2006-003130.
CEN/m&m..