En el día de hoy, viernes Veintiocho (28) de Julio del Dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO, estando presentes la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia ABG. CRISTINA NARVAEZ, el Alguacil JOSE GARCIA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Agosto de XXXX, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX de profesión u oficio estudiante de noveno grado de bachillerato en el Liceo OMITIDO, residenciado Calle OMITIDA Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que su representante legal es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es su abuela materna con quien reside. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que tenia defensa privada conformado por el Dr. William José González titular de la cedula de identidad N° 6.889.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.480, quien señala como domicilio procesal Centro Comercial Jumbo Nivel Paseo, Oficina N° 54, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El Tribunal procedió a designar como defensor del adolescente, al DR. WILLIAM JOSE GONZALEZ Defensor Privado, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal al adolescente Juan Carlos Aguilera Ávila quien comparece previa citación extendida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en virtud que este joven es señalado en el expediente N° H-069.737 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar como la persona que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 11 de Marzo del año 2006 se le acerco al ciudadano Oscar Labori, quien se encontraba comiendo en un puesto de perro caliente que se encuentra ubicado al final de la calle José María Vargas comenzando la Calle Tres de Mayo y luego de manifestarle “es contigo” efectuó un disparo en la cara para luego huir del lugar, posteriormente la victima fue trasladada al Hospital Luis Ortega de Porlamar donde fue atendido de emergencia por presentar lesiones de carácter grave por las cuales permaneció en terapia intensiva para finalmente fallecer, debido a edema cerebral por meningitis purulenta bacteriana debido a trauma cráneo enfacial post-craneotomia por herida de arma de fuego en cara, de estos hechos fueron testigos presénciales ciudadana juez las siguientes personas: ciudadanos Arturo José Labori Velásquez, Kenia Geraldin Labori Rodríguez, Lissett de Los Santos Fermin Naar y testigo circunstancial el ciudadano Luis Manuel Velásquez, ahora bien de las actas que ha consignado el ministerio público infiere que estamos en presencia de un delito contra las personas precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal ya que se desprende de las declaraciones testificales que el adolescente sabia que iba directamente a cometer un homicidio en contra de la victima, efectuando el disparo directamente hacia su rostro, solicito la continuación por la vía del procedimiento ordinario esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito le sea decretada al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera llegarse a imponer es la Privación de libertad, presumiéndose el peligro de fuga por esta razón y proporcional al hecho que se le atribuye, por ser éste un hecho pluriofensivo de conformidad lo establecido en los artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado que es la muerte de una persona y la conducta predelictual del imputado que ya ha sido presentado ante estos tribunales de la Sección de Adolescentes en varias oportunidades primero en fecha 10/04/2006 por la comisión de un delito contra las personas (Lesiones Graves en grado de Complicidad Correspectiva) y en fecha 06/07/2006 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, además de ello ciudadana juez existe una ampliación de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA una de las testigos presénciales del hecho de fecha 21/03/2006, donde señalo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le había efectuada varias amenazas vía telefónica considerando en consecuencia que esto representa un gran peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que con estas amenazas lo que pretende este imputado es influir a los testigos para que no declaren o tengan temor de declarar la verdad de los hechos, ciudadana juez a pesar de que el adolescente ha asistido previa citación no obstante a ello considero que por las razones antes señaladas están llenos todos los extremos para aplicar de manera excepcional la medida de detención para asegurar la comparecencia a ala audiencia preliminar de este joven, consigno copia de acta de calificación de procedimiento relativo al asunto OP01-P-2006-002825 . Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente Dr. William José González quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia le fue cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ELLOS ME ESTAN ECHANDO LA CULPA A MI ESE DIA ME FUI A ARREGLAR LOS DIENTES Y ME QUEDE EN MI CASA, COMO LA HERMANA FUE NOVIA MIA, ELLA DICE QUE SOY YO Y NOSE PORQUE”. Es todo.” En este estado se le cede la palabra al Dr. William José González, defensor privado quien expone: "EL ME MANIFIESTA QUE ES INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y DEMOSTRARA CON PRUEBAS Y SIENDO QUE LOS ELEMENTOS NO SON SIFICIENTRES PARA DEMOSTRAR EL PELIGRO DE FUGA Y TAMPOCO SON PERSONAS QUE OBSDTENTEN BIENES DE FORTUNA SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS ENE L ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y ME COMPROMETO A RESPONSABILIZARME PARA QUE ESTE ADOLESCENTE SE PRESENTE ANTE EL PROCESO”. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PREVIAMENTE OBSERVA: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y el cual ha sido HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio de la víctima OSCAR ALEJANDRO LABORI RODRIGUEZ, quien falleció a razón del un disparo recibido en el pómulo derecho de su rostro, siendo indicado por tres testigos presénciales y un testigo referencial antes identificados que el adolescente presentado con un arma de fuego le efectuó el disparo en mención y que según el resultado del forense fue la causa de una herida de carácter grave pasando dos meses en terapia intensiva para luego fallecer. Ciertamente el delito imputado es uno de los delitos más graves y por el cual puede merecer sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe conducta predelictual, existe proporcionalidad, existe peligro de obstaculización de la investigación y siendo estos no concurrentes, por lo cual sólo basta con la existencia de uno de estos para estimar el peligro de fuga. Por ahora existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en la comisión del delito re HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. De allí que el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decisor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. CON FUERZA DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme a lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debe imponérsele una medida que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros se encuentran satisfechos toda vez que de los elementos de prueba, hay certeza de la comisión del hecho punible y siendo este uno de los más graves establecidos en el Derecho Penal Juvenil, ya que le es autorizado la sanción más grave PRIVACION DE LIBERTAD, tal como contempla el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello las causales que hacen estimar el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes sino por el contrario basta que uno de estos se de para presumirlo. Así y tal como se indicara antes, el numeral segundo del artículo mencionado, indica precisamente que la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el PELIGRO DE FUGA y ciertamente como lo apunto la fiscal del Ministerio público, la misma es la sanción que el caso amerita a pesar de ser establecida para los adolescentes de forma excepcional y como quiera que este adolescente, no estudia, no trabaja, lo cual hace presumir, aunado al hecho investigado, el cual es realmente grave y requiere una medida cautelar proporcional y necesaria que permita garantizar la finalidad del proceso. De tal manera que se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá verificarse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al IAMENE, ello hasta obtener los resultados de los informes Psico-sociales, ya que de éstos puede surgir una causal que excluya la responsabilidad penal del adolescente imputado. TERCERO: Igualmente y como se trata de un Procedimiento Ordinario, trasládese al adolescente para el día martes 01 de Agosto del presente año a la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta la sede del Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar Sección Adolescente, para realizarle al adolescente imputado las pruebas Psico-sociales. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturada a los fines de ley. Siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. WILLIAM JOSE GONZALEZ



LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ





Asunto N° OP01-D -2006-000040
CEN/cristina*