En el día de hoy, Sábado Quince (15) de JULIO del Dos Mil Seis (2006), siendo las (06:10) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO REYES, estando presentes la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretario de guardia JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil JESUS MORENO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA detenida, quien quedo identificada de la siguiente manera: nacionalidad Venezolana, nacida en el Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro.- XX.XXX.XXX, de 15 años de edad, soltera, nacida en fecha XX de XXXXXX del año XXXX, de oficio ama de casa, con segundo año de básica como grado de instrucción, residenciada en OMITIDA, La Guardia Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra.PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenida por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 08 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 04, de este Circuito Judicial Penal, ya que en la habitación de la adolescente donde co-habita con su concubino fueron localizados varios envoltorios ubicados en la parte superior del closet un envoltorio contentivo a su ves de 20 MINI-ENVOLTORIOS en cuyo interior se localizaron la cantidad de UN GRAMO CON SETENTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, igualmente un envoltorio contentivo de 20 MINI ENVOLTORIOS, con un peso de UN GRAMO CON SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y 16 MINI ENVOLTORIOS con un peso de 990,oo MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCACINA y 330,00 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, lo cual arroja un total de CUATRO GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE Y CLORIHIDRATO DE LA MISMA SUSTANCIA. De las actas consignadas y de lo presenciado por los testigos del allanamiento, quienes afirmaron lo manifestado anteriormente. De las actas consignadas, se evidencia la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Estupefacientes. Solicito al tribunal decrete la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera sancionarse es la Privación de libertad y presumiéndose el peligro de fuga, no es menos cierto que la adolescente se encuentra en estado de gravidez, manifestando la misma que tiene 08 meses y en atención a lo preceptuado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de detención no puede ser decretada en estos casos tan especiales, es por ello que en base a esta excepción legal requiero la cautelar menos gravosa ya solicitada a pesar de la entidad del delito imputado Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la DRA. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ESTABA EN LA CASA DE MI SUEGROS Y NICOLAS MARCANO QUE ES MI CONCUBINO, ESTABA EN LA CALLE Y CUANDO NOS IBAMOS A BAÑAR, Y ALLI E SCUANDO LLEGA LA POLICIA Y CON UNA PISTOLA LO SEÑALA A EL QUE NO SE MOVIERA, ESE INSPECTOR PASO A LOS POLICIAS Y REGISTRARON TODO Y TAMBIEN AGERDIERON A LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI, A MI ME ESPOSARON, YO NO SE NADA DE ESO, Y MI CONCUBINO DIJO QUE EL LO ACABABA DE COMPRAR, EL NO VENDE NI EN LA CALLE, EL TRABAJA EN LA ISLETA COSNTRUCCION, ESA DROGA ERA PARA EL, EL CONSUME EL HA TENIDO HASTA MAS Y LO GASTA EN ESO, SOLO NOS LLEVARON PRESOS A LOS DOS, A NADIE LE MOSTRARON LA ORDEN ”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: "Visto lo señalado por mi representada la cual manifiesta no tener conocimiento alguno de la droga en la habitación que ocupa con su concubino y su explicación perfectamente lógica, de que dicha droga le pertenece a su pareja ya que según ella manifiesta el es consumidor de esa sustancia, aunado esto al hecho de que la adolescente habita en dicha vivienda según lo manifestado por ésta y permanece allí durante todo el día sin que en la misma se venda drogas de ílicto comercio y dado que la adolescente además prsenta un estado de gravidez evidente, lo cual adminiculado por lo traído en este acto por la fiscal, puede evidenciar o evidencia que ciertamente la adolescente no es consumidora de dicha sustancia según consta en lña experticia toxicológica en vivo Nro.9700-073-030-06 , esta dfensa considera que son insuficientes los elementos presentados ante este tribunal para realizar una imputación de tal magnitud como la de distribución, por ello es necesario investigar ya que la adolescente se encontraba presente en el hecho, y es por ello solicito se sirva interrogar a los ciudadanos: NICOLAS MARCANO Y ELIONARDA DE MARCANO y cualquier otra que pueda suministrar más datos de lo que se está investigando, todo ello de acuerdo al derecho de que mi representada sea tratada como inocente, así mismo en esta audiencia requiero la imposición de una Medida Cautelar igual a la requerida por la representante fiscal, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las contenidas en el artículo 582 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que podemos garantizar la presencia de la misma en las veces que sea requerida por este Tribunal. Es todo.” Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contra la colectividad y el cual ha sido encuadrado dentro de la previsión legal del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS conforme al artículo 31 de la Ley especial de Drogas, comporta el poseer la sustancias para posteriormente venderla, transferirla o comerciarla con fines distintos al del consumo, teniendo en cuenta que la dosis. En el presente procedimiento se incautó un total de cuatro gramos con quinientos miligramos de cocaína base, en el interior de la habitación allanada donde reside la adolescente Glorimar Cumana, con su concubino en presencia de los testigos utilizados en el procedimiento del Allanamiento SANDRA MARIA LIVA Y ANTONIO JOSE BRETTO, quienes conjuntamente con la policia allanaron la residencia in comento localizando la droga antes mencionada y confeccionada en un total CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE COCAINA BASE, ASÍ MISMO LA ADOLESCENTE RESULTÓ SER NEGATIVA EN EL CONSUMO DE ESTAS SUSTANCIAS. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, se comparte la misma, toda vez que la cantidad de droga incautada no sobrepasa el límite establecido en el artículo 31 de la ley especial. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, a pesar de que puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido se decreta a favor de la adolescente la Medida Cautelar del literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena las evaluaciones Psico-sociales por ante los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, para que la adolescente comparezca el día martes 18 de julio a las 1:00 horas de la tarde. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 6:28 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,

Dra. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto:OP01-P -2006-002963