JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: DRA PATRICIA RIBERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. ABELARDO CASTILLO


En el día de hoy, Sábado Quince (15) de JULIO del Dos Mil Seis (2006), siendo las (04:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO REYES, estando presentes la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretario de guardia JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil JESUS MORENO y el adolescente detenido, quien quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, nacido en el Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro.- XX.XXX.XXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Junio del año X.XXX, de oficio barbero, con sexto grado de educación primaria como grado de instrucción, residenciado en OMITIDA, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra.PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 01 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 03 de este Circuito Judicial Penal, ya que en la habitación del adolescente fue localizado un envoltorio contentivo a su ves de 15 mini-envoltorios en cuyo interior se localizaron la cantidad de 920,oo miligramos de cocaína base, según consta en la experticia química Nro.-9700-073-0006, así mismo se localizó en un envoltorio ubicado en la sala de la residencia en una repisa, específicamente en una copa de aluminio 50 mini-envoltorios los cuales al ser peritazos resultó ser cocaina-base, pesando en su totalidad 2 gramos con 760 miligramos y por último se encontró sobre la nevera de la misma sala un fragmento de restos vegetales, los cuales al ser sometido a experticia resultó ser marihuana con un peso neto de 01 gramo 750 miligramo, presenciaron el presente procedimiento los testigos ciudadanos: JOHENNYS DARIO ROJAS, YOSMELIS JESUS ROJAS Y ROSA MARIA MATA DE GRACIA, quienes afirmaron lo manifestado anteriormente. De las actas consignadas, se evidencia la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Estupefacientes; por cuanto en la habitación del adolescente sólo fue localizado 15 mini envoltorios que contenían la cantidad de 920,oo miligramos de cocaína base y no fue encontrado otro elemento que hiciese presumir al Ministerio Público, la posibilidad de otro delito como lo es la distribución. Solicito al tribunal decrete la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera sancionarse no es la Privación de libertad, no presumiéndose el peligro de fuga y por estas razones y proporcional al hecho que se le atribuye. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la DRA. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ESTABA EN EL FRENTE DE MI CASA, APROXIMADAMENTE COMO A LAS CINCO DE LA TARDE Y LLEGO UN CARRO PARTICUILAR VESTIDOS D ECIVIL APUNTANDOME Y DESPUES FUE QUE ME DIJERON QUE ERAN POLICIAS, ME ESPOSARON LOS POLICIAS SE METIERON PARA ADENTRO Y DESPUES LLEGARON LOS TESTIGOS, LUEGO ME MONTARON EN EL CARRO Y ALLI ME QUEDE, YO NO SABIA QUE HABIEN ENCONTRADO ESA DROGA, ALLI LA UNICA DROGA QUE ERA MIA ES LAMARIHUANA QUE ESTABA EN LA NEVERA, POR QUE YO SOY CONSUMIDOR”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: "Visto lo señalado por mi representado el cual manifiesta no ser participe de los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, y ha señalado que el allanamiento realizado en su vivienda no cumplió con los requisitos que establece el artículo 210 por cuanto que si bien es, cierto los funcionarios policiales consiguieron los testigos, mi representado señala que los mismos entraron con posterioridad al hallazgo de la droga. Consta de la experticia toxicológica practicada al adolescente, en donde se corroboró que es consumidor de marihuana lo cual concuerda con lo declarado por él, cuando afirmó que la marihuana encontrada sobre la nevera es de su propiedad y para su consumo, por lo cual es necesario una investigación seria y detallada, toda vez que es necesario interrogar nuevamente a los testigos a fin de esclarecer los hechos. Finalmente por cuanto el delito no es sancionado con privación de libertad, solicito en esta audiencia la imposición de una Medida Cautelar igual a la requerida por la representante fiscal, siendo una de las contenidas en el artículo 582 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que podemos garantizar la presencia del mismo en las veces que sea requerido por este Tribunal y finalmente ordene lo conducente con respecto a las evaluaciones psico-sociales. Es todo.” Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contra las personas y el cual ha sido encuadrado dentro de la previsión legal del artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, referido a la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS conforme al artículo 34 de la Ley especial de Drogas, comporta el poseer la sustancias con fines distintos al del consumo, teniendo en cuenta que la dosis y con lo elementos traídos no puede a esta altura determinarse certeramente si la droga incauta es para el consumo o con otros fines. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, se comparte la misma, toda vez que la cantidad de droga incautada no sobrepasa el límite establecido en el artículo 34 de la ley especial y no encontrándose otros elementos que pudieran estimar que la posesión es para fines de la distribución, así por ejemplo pesas, hilos, tijeras, dinero en efectivo, etc. Es determinante limitar la Posesión de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, NO puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido se decreta a favor del adolescente la Medida Cautelar del literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la oficina del Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la realización de las evaluaciones sociales y psicológicas, para el día MIERCOLES 19/07/2006 a las 1:00 horas de la tarde hasta la sede del Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar Sección Adolescente, para realizarle al adolescente imputado las pruebas psico-sociales. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 5:28 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


Dra. PATRICIA RIBERA


LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto:OP01-P -2006-002954
CEN/cen