JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público (e)
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 02.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Julio del Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:50) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E), SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha XX.XX.XX, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad Nro.- XX.XXX.XXX, 16 años de edad, soltero, estudiante del primer año de bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en el O MITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad Nro.- XX.XXX.XXX, nacido el XX.XX.XX, 16 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, residenciado en Sector OMITIDA, Municipio García, Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad Nro.- XX.XXX.XXX, 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Agosto del año XXXX, de profesión indefinida, residenciado en Sector OMITIDA Municipio García, Estado Nueva Esparta, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal y Luis García. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor a los adolescentes, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos fueron señalados por el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que momentos antes le disiparon con un arma de fabricación casera chopo, lográndole impactar en la espalda y el brazo siendo atendido por el ambulatorio José María Vargas de Villa Rosa, la víctima refiere que el adolescente Anderson Villarroel fue la persona que le efectuó el disparo mientras era sostenidos por los otros dos adolescentes ya mencionados. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES LEVES CALIFICADAS previstos en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 “ejusdem”. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ YO NO SE QUE FUE LO QUE PASO, YO TUVE PROBLEMAS CON EL TÍO DE LA VÍCTIMA HACE TIEMPO, Y POR ESO CREO QUE EL DICE QUE FUI YO, YO ME ENCONTRABA CON MIS AMIGOS DEIVI Y CESAR CON UN RADIO, Y ALLI LEGO UN MUCHACHO QUE YO NO LO CONOZCO POR LA PUERTA DE ADELANTE, QUE LE ABRIERAN PORQUE EL LE HABIA PEGADO UN TIRO A JHONATAN, EL SABE QUIEN FUE QUIEN LE PEGO EL TIRO, LE REPITO YO NO SE PORQUE EL DICE QUE FUI YO, Y AL RATO LLEGARON LOS POLICIAS”. Es todo”. Seguidamente pasa a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ YO ESTABA EN MI CASA Y ELLOS LLEGARON A MI CASA CON UN EQUIPO YU NOS QUEDAMOS BEBIENDO, YO NO SALI Y DESPUES LLEGARON LOS POLICIASYO ESTABA EN EL BAÑO CUANDO SUPUESTAMENTE LLEGO OTROI CHAMO MENOR DE EDAD DICIENDO QUE HABIA SIDO EL, EL QUE L EPEGO EL TIRO A JHONATAN”. Es todo. Por último se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “NOSOTROS ESTÁBAMOS EN LA CASA DE DEIVI ESCUCHANDO MÚSICA Y AL RATO LLEGO UN CHAMO QUE LE DICEN JONATHAN DICIENDO QUE HABÍA MATADO UN CHAMITO PERO NO DIJO NOMBRE, LUEGO YO LE DIJE VETE DE AQUÍ QUE NOS VAS A METER EN PROBLEMAS, AL RATO QUE ÉL SE FUE ESTABAN ECHANDO LAS PUERTAS DE LA CASA DE ATRÁS A PATADAS Y EN ESO LLEGARON LOS POLICÍAS, ECHÁNDONOS LA CULPA A NOSOTROS Y AL MÁS PEQUEÑO FUE EL QUE LE ECHARON LA CULPA, YO FUI EL QUE HABLÓ CON JHONATAN, YO CONOZCO AL CHAMO QUE SALIÓ HERIDO, ESE CHAMO QUE FUE EL QUE LE DISPARO AL OTRO, VIVE EN SAN ANTONIO YO SOY INOCENTE PAREME FRENTE A EL PARA VER SI DICE QUE FUI YO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: "Oída la declaración de mis representados, los cuales niegan totalmente la participación en el hecho que se le imputa la representación fiscal, y previo análisis de las actas procesales se evidencia que solo existe el dicho de la victima el cual no fue corroborado por testigo alguno, es por ello que solicito muy respetuosamente de este tribunal decrete la Libertad plena de mis defendidos, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal que determinen que los adolescentes son autor o cómplices del hecho que nos ocupa. Ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles si no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente en este hecho. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en los artículos 1, 8, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia. Para el caso que considere que los adolescente están comprometidos en el hecho investigado, pido que acuerde medidas cautelares ya solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como también acuerde la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales, en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi defendido. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra las Personas; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas, la entrevista efectuada a la víctima, la cual señala directamente a los adolescentes como las personas que le causaron las lesiones sufridas; no obstante a través del procedimiento ordinario se determinará fehacientemente cual es el grado y modo de participación exacta de cada uno de éstos adolescentes, aunado a la entrevista existe la constancia médica que certifica que la víctima fue herida por un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, el cual estaba alimentado por clavos que fueron extraídos del brazo y la espalda. Aunado a ello la declaración de la abuela de la víctima también sindica a estos jóvenes como las personas que lesionaron a su nieto. Definitivamente con estos elementos de convicción existen sospechas fundadas de la participación de éstos adolescentes en el hecho punible antes descrito. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 “ejusdem”. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” éstos adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona que en compañía de los otros adolescentes, le propinaron varios tiros con un chopo causándole lesiones en la espalda y brazo, según consta en la constancia médica expedida por el Ambulatorio de Villa Rosa. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, estudiante, trabajador domiciliado con sus padres los cuales están presentes en esta audiencia hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Brigada de Seguridad Vecinal del Sector Perdo Luis Briceño del Municpio Gracía de este estado, cada ocho (15) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales de éstos adolescentes, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. Por loa antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de los adolescentes, toda vez que solo esta debe otorgarse cuando efectivamente no existan elementos de convicción o en el caso que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y al caso que nos ocupa precisamente la vindicta publica esta solicitando se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de proseguir con las investigaciones, toda vez que del contenido de la denuncia se desprende que si existen más personas que pueden corroborar lo manifestado por la victima, aunado al hecho que del contenido de la constancia médica, la cual certifica lo dicho por la víctima, de tal manera que si existen sospechas fundadas en contra de los adolescentes antes identificados y por el delito antes precalificado. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona de los adolescentes antes identificados ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,

Dra. Patricia Ribera



EL SECRETARIO DE GUARDIA,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto: OP01-P-2006-002944
CEN/jac*