La Asunción, 11 de Julio de 2.006

En el día de hoy, Martes Once (11) de Julio del Dos Mil Seis (2006), siendo las diez (12:00) horas de la mañana, fecha fijada para que tenga lugar la presente Audiencia, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la incidencia aperturada bajo el N° 010/2006 y que guarda relación con la causa N° OP01-P-2005-006919 llevada por este Despacho, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en autos. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de Control N° 01 Dra. Cristell Erler Navarro, La Secretaria Temporal Abg. Neicarlis Subero, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 01 y uno solo de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, toda vez que fue imposible localizar a los otros a razón de que uno de éstos, específicamente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en actas se encuentra cumpliendo servicio militar obligatorio desconociéndose en cuál regimiento se encuentra y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cambio de domicilio descosiéndose igualmente la nueva dirección. En atención a ello el tribunal como punto previo para la celebración de este acto considera necesario establecer: PUNTO PREVIO: El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el principio de la Unidad del Proceso, mediante el cual se prohíbe seguir varios procedimientos por un solo delito o falta, al igual que a un imputado tampoco se le pueden aperturar varios procesos, salvo los casos de excepción, entre los cuales no se encuentra la situación procesal del acto a realizarse, el cual si bien es cierto contempla la obligatoriedad de escuchar al imputado a objeto de que el tribunal acuerde un plazo prudente para que la Fiscalía del Ministerio Público, acuerde un acto conclusivo y encontrándose presente uno sólo de los imputados y con el conocimiento que los otros no pueden ser localizados, corresponderá al Ministerio Público al momento de formalizar el acto conclusivo que hubiere a lugar, investigar estos nuevos domicilios y sin perjudicar la celeridad procesal para el adolescente presente, aunado a que el acto conclusivo lo realizará para los tres imputados sea cual fuere el mismo. Por ello quien aquí decide no encuentra violatorio del debido proceso, realizar el presente acto con la sola presencia de uno de los adolescentes. Así se establece y se da por continuada la audiencia, el Tribunal en consecuencia procede Aperturar el acto y le cede la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, quién expone: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se acuerde un lapso de Treinta (30) días, a los fines de presentar un acto conclusivo, así mismo solicito que se mantengan las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes imputados, y una vez resuelta esta audiencia me sea devuelto a los fines del acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a los adolescentes presentes del contenido del acto, de sus derechos y garantías y de las consecuencias del mismo, a lo que le pregunto, si entendía lo expresado respondiendo el mismo que: “SI” y manifestando que le cede la palabra a su abogada defensora. Estando presente la misma expuso: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción al lapso solicitado por la misma. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, oídas como han sido las partes, Decreta: PRIMERO: ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar el lapso de Treinta (30) días, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que la misma emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación antes aducida. Exhortándole así mismo que, vencido dicho plazo sin que medie prórroga, no tendrá más tiempo para tomar una decisión conforme lo estipula el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto pude este Tribunal decretar el archivo de las actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares revisadas y sustituidas por este Despacho en fecha 22-03-2006, consistentes en Presentaciones cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo, las mismas se mantienen hasta la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Siendo las 12:15 horas y minutos de la tarde, se declaró concluida la audiencia y estando presentes las partes, quedan notificadas del contenido de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

Dra. Besaida Luna
EL FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. José Gregorio Méndez
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero

Asunto N° OP01-P-2005-006919/ Nro. 010-2006