La Asunción, 10 de Julio de 2006
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Visto el escrito de solicitud de Nulidad Absoluta presentado por el abogado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la investigación seguida por el Ministerio Público caso Nro.- 17F7-0113-06, de todas las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en fase investigativa o preliminar posteriores al acto de calificación de procedimiento de fecha 26 de abril 2006, para decidir lo planteado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, observa lo siguiente: PRIMERO: Ciertamente, en fecha 26 de abril del año en curso la fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, requirió de este tribunal la fijación de una Audiencia para imputar formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas previa citación que la misma librara tal como lo contempla el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El día de referencia, este adolescente se presentó ante el tribunal en libertad previa citación tal como se indicara antes y una ves asistido de abogado y en presencia de todas las partes, se le tomó declaración y se le impuso de todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, donde se le imputó la presumía la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en agravio de la víctima Jesús Indalecio Penoth Salazar también identificado en autos por los hechos acaecidos en fecha 05-04-2006, para lo cual este Tribunal y quien suscribe determinó LA LIBERTAD PLENA DEL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrar elementos suficientes de convicción que demostraren la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, lo cual arrojo la consecuencia de no imposición de medidas cautelares y el decreto de procedimiento ordinario, a los fines del que el Ministerio Público continuase con la investigación. SEGUNDO: Ese acto procesal denominado instrucción de cargos o acto de imputación formal, lo puede realizar el Ministerio Público a través de cinco momentos procesales y los cuales acarrean la cualidad jurídica para el sospechoso o investigado de imputado. Así la Doctrina Penal Moderna en los procesos acusatorios, delimita a través de esos cinco actos del proceso, cuando se es imputado, así diversos autores como Eric Pérez Sarmiento, Arteaga Sánchez, Carmelo Lauria Lesseur, Magali Vásquez entre otros coinciden, en que “EL IMPUTADO”: es aquella persona, señalada como autor o participe de un hecho punible, por un acto del procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal o del tribunal y por ende sobre contra quien va dirija la acción penal, teniendo este la necesidad de defenderse de los cargos. De tal manera que se hace necesario entonces señalar, ¿Cuáles son esos cinco actos del proceso que le dan la cualidad de imputado al investigado o sospechoso? tenemos en primer orden a: 1) La instructiva de cargos: Siendo este el acto por el cual se le comunica a la persona investigada, que se le tiene como imputado, imponiéndosele del hecho y sus pormenores. Dicho acto de cargos está perfectamente descrito en el artículo 130 del COPP, la cual tiene por objeto oír al imputado en presencia de su abogado y ante el Ministerio Público, cuando este lo cite a su despacho fiscal o es citado por este pero para ser llevado ante el Juez de Control, 2) Cuando pesa una orden de requisitoria, sobre la persona investigada, 3) Cuando existe una orden de aprehensión o detención librada por un juez de Control a petición del Ministerio Público, 4) La citación librada por el Ministerio Público, para comparecer a declarar como acusado en libertad y 5) La citación librada por el juez de juicio, para que comparezca como acusado en los delitos de acción privada. De estos cincos momentos del proceso, podemos concluir que existe diferencia entre el sospechoso, investigado o sindicado con el imputado, estos primeros no tienen relevancia para el proceso hasta el momento en que dejan de convertirse en tales para ser formalmente imputados, lo cual significa tener imputaciones ciertas y fundadas indicadas en su persona, sin menoscabo de su estado de inocencia, acerca de la posible comisión de un hecho punible. Por lo tanto como lo señala el autor Eric Pérez en su libro La Investigación, la Instrucción y la Flagrancia, Pág. 92: “…el sospechoso, es una categoría lógica e ineludible de la investigación penal y que denota o distingue a la persona sobre la cual apuntan las investigaciones, y no tiene empero, ninguna relevancia par el proceso penal venezolano, pues el sospechoso no es ni puede ser sujeto procesal a menos que se le transforme en imputado por un acto del procedimiento…”. Corolario de lo anterior, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado fue imputado desde el mismo momento que fue citado por el Ministerio Público para comparecer en libertad ante la sede del tribunal y allí frente al juez de control imponerlo de sus derechos y garantías y así mismo de todas las actuaciones de la investigación donde se le atribuyó la conducta delictiva del Homicidio Preterintencional solicitado por la vindicta pública; ahora bien este Tribunal en fecha 26/04/2006 determinó de las pruebas presentadas por el ministerio fiscal de autos, que no existían para ese momento suficientes elementos de convicción y fundamentos para determinarle al adolescente de marras su condición de imputado y por ende imponerle una medida cautelar de aseguramiento al proceso decretándose en esa oportunidad y como consecuencia del examen de ley la LIBERTAD PLENA del mismo. De tal manera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, perdió la condición de imputado desde el mismo momento que este tribunal decretó la libertad plena, tal como se indicara antes. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación que se determinó en ese momento procesal del acto de calificación de procedimiento, en donde se determinó el mismo como ordinario, la fiscalía vuelve a requerir del adolescente su comparecencia para el despacho fiscal, a los fines d rendir declaración se le considerará imputado y pasará desde ese mismo momento a ser parte del proceso con todos sus derechos y garantías. En consecuencia a la fecha que el Abogado Privado Dr. Carlos Javier Villarroel Fuentes antes identificado, requiriera de la representación fiscal de marras copias de las actuaciones recogidas después del acto de imputación ante este despacho y en virtud de la decisión que el mismo dictara y quedando firme la misma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado no era imputado y por ende no tenía como parte del proceso acceso a las actas de la investigación solicitadas por la defensa en fechas 02 y 13 de junio del presente año, y en atención a ello no puede el apoderado atribuirse tal condición sino la ostenta de conformidad con los actos del proceso y la ley, sino hasta la fecha 21 de junio donde el Ministerio Público requiere nueva citación a nombre del adolescente de marras, para que este compareciera el día 29-06-06 acompañado de abogado. De tal manera que a partir de la fecha 21 de junio del presente año, ante el ministerio público y una vez comparezca al despacho fiscal, se determinará la condición de imputado de su representado y por ende pasara a ser titular de todos los derechos y garantías que le asiste como parte del proceso. Por otra parte no puede quien aquí decide, anular unas actuaciones de la fase de investigación que no han constituido en si mismo actos preprocesales o procesales propiamente dicho, recordemos que en esta fase es el ministerio público quien ordena la investigación y las diligencias para determinar la comisión de los hechos punibles y los posibles autores o cómplices, debiendo igualmente recabar tanto los elementos culpatorios como los inculpatorios, toda vez que es parte de buena fe, así solamente existen actos preprocesales que en la etapa de la investigación requieren la actuación jurisdiccional para su control y validez, por ejemplo la solicitud de allanamiento, la prueba anticipada, el reconocimiento e rueda de individuos, entre otros y los actos estrictamente procesales, cuando ya ha intimado una acusación el fiscal y esta es analizada en audiencia preliminar, donde determinará si esta fue fundada en pruebas ilícitas, como puede ser el caso de un allanamiento sin orden y esta prueba es parte de los elementos, la declaración del imputado sin abogado defensor ante el fiscal, etc y por la violación de esos derechos y garantías si puede solicitarse la nulidad absoluta ante el juez de control. Por último y en sentido lógico, por el solo hecho de que la representación fiscal sin tener el adolescente de marras, la condición de imputado para las fechas de la solicitud de las copias de las actas de la investigación (02 y 13/06/2006) posteriores al 26 de abril del año en curso, sería atentatorio con el debido proceso, toda vez que puede resultar que dichas diligencias pueden exculpar al adolescente y no es hasta tanto sea impuesto de las mismas como imputado y en los actos preprocesales y procesales propiamente dichos que se tendrá conocimiento, de allí que anular por la declaratoria de nulidad absoluta unas actas de la investigación sin tener el sujeto solicitante la condición de parte para ese momento, es definitivamente violar el debido proceso y máxime cuando en esa oportunidad, es decir, 02 y 13 de junio del presente año, el adolescente no es considerado parte ni imputado ante el despacho fiscal. En consecuencia y por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: Primero: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actas de la investigación fiscal recogidas en la investigación numero: 17F7-0113-06, instruida por la representación fiscal VII con competencia el penal adolescentes posteriores a la fecha 26/04/2006, por las razones que anteceden. Así se decide. Remítase copia certificada del presente auto a las partes conjuntamente con la boleta de notificación respectiva. Cúmplase. Regístrese. Diaricese.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO.- 01


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLYS SUBERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLYS SUBERO
Solicitud Nro.017-2006