La Asunción, 20 de Julio de 2006
Asunto N° OP01-P-2004-000288
PENADO: ARCHI NASARI NÚÑEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de abril de 1978, residenciado en la Calle Científico, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 17.898.526.
DECISIÓN: Extinción de la pena por muerte del Penado.
Visto el acta de defunción, del ciudadano ARCHI NASARI NÚÑEZ VALDIVIESO, ya identificado, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento a tenor de las consideraciones siguientes:
El penado ARCHI NASARI NÚÑEZ VALDIVIESO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta agregados a las actas procesales, copia certificada del acta de Defunción del penado de marras, siendo ésta recibida en fecha 11 de julio de 2006 y de la misma se desprende que efectivamente en los libros de registro llevados en el Registro Civil del Municipio Gómesz, corre inserta Acta de Defunción, donde se hace constar el fallecimiento de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARCHI NASARIK NÚÑEZ VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.526, quien murió a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO LACERACIÓN DE AORTA PULMONAR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX siendo tal hecho certificado por la Dra. Dalila Díaz, adscrita a la Medicatura Forense de esa ciudad.
Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; “… Al Tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la Libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por le trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. Por otra parte y de acuerdo al Capítulo Décimo, Libro Primero del Código Penal Venezolano Vigente, en su artículo 103: “… La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.
Como consecuencia de las consideraciones antes esgrimidas y conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1, de la norma adjetiva penal, este Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del reo, ello en perfecta armonía con el artículo 103 de la norma sustantiva penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que el confiere la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, en la causa seguida en este Despacho, contra el penado ARCHI NASARI NÚÑEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de abril de 1978, residenciado en la Calle Científico, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 17.898.526, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, cesando todo tipo de responsabilidad criminal. Así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO .
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ
Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ
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