La Asunción, 19 de julio de 2006
Causa N° 3027

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO ANGIE BERAU MESSUTI, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 13.747.913, nacida en fecha 30 de marzo de 1974, residenciada en La Guardia, calle Los Tubos, casa sin número, de color azul cerca de la Bodega Virgen del Valle, condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:

PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, emitiendo pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado a la penada ANGIE BERAU MESSUTI , ya identificada, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Riela inserto a las actas llevadas en este despacho, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta.

TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en la letra del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que ANGIE BERAU MESSUTI, posee el ánimo de cumplir las condiciones que establezca el tribunal y ello se observa en la diligencia suscrita por ésta, al ser impuesta del cómputo de pena efectuado. Asimismo riela a las actas Constancia de Trabajo, de la cual observa que labora como Distribuidora de Cosméticos, en la empresa Inversiones Mary T., C.A.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada ANGIE BERAU MESSUTI, por el término de Un (01) año, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.
2) Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
3) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.
4) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
5) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
6) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada ANGIE BERAU MESSUTI, ut supra identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, en consecuencia, la penada estará sometida al régimen de prueba hasta el 20 de Julio de 2007; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas, así como aquellas que le imponga el delegado de prueba. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase a la penada, quien se encuentra en libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ