La Asunción, 04 de Julio del 2006
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
ACUSADO: JEREMI JOSE LEON MILLAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad N° V-13.668.529, Residenciado en la Calle Sucre, Casa S/n cerca del Cruce de Maralocha, cerca de una venta de verdura y una avícola, casa en construcción, Municipio Díaz, de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. TIBISAY BETANCOURT.-
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 16 y 19 de Junio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público Representado por la Dra. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ratifico oralmente la acusación, presentada en su oportunidad en contra del acusado Jeremil José León Millán, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo
31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: El imputado Jeremil José León Millán, fue detenido por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 11-06-04, a las 7 hrs., de la mañana, en la calle Libertad, del Sector Los Fermines a la altura del Puerto de Tablas, por cuanto se le incautó en el bolsillo trasero de las bermudas que vestía para el momento un (01) envoltorio de color beige contentivo en su interior de cincuenta (509 minienvoltorios de colores (09) verdes, (22) rosados y (19) negros, contentivos todos de Cocaína Base, con un peso neto total de Tres (03) gramos con Setenta (70) miligramos.-
Ratificó los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios Agente (INP) LEONARDO RONDON Y Agente (INP) CATALINO GARCIA; declaración de los expertos DEMIS VASQUEZ Y JOSE LUNA, quienes realizan y suscriben Experticia Química Nº 9700-073-014, de fecha 12/06/04, realizada a la sustancia incautada; Experticia Toxicologica Nº 9700-073-044, practicada al acusado de auto; Declaración de la ciudadana MARGARITA MARIA VELASQUEZ; así como las exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-044 de fecha 12/06/04, Experticia Química Nº 9700-073-014, de fecha 12/06/04.-
Por su parte la defensa Dra. Tibisay Betancourt, pasó a manera sucinta a indicar los alegatos de defensa, ratificando su solicitud de Revisión de Medida efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 de a Norma Adjetiva, se explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, al acusado JEREMI JOSE LEON MILLAN, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, quien expreso: “A mi me agarraron en mi casa, es lo único que tengo que decir, yo no tenia nada.”. Es todo.
Decidido el punto previo, se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas.-
El Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio un cambio de Calificación jurídica a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pasando a indicarles a las partes que se procederá a declarar nuevamente al
acusado por el cambio de calificación. En relación a esa advertencia, la Defensa manifestó no ofrecer nuevas pruebas y el acusado no prestó nueva declaración.-
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate.-
La Dra. Nancy Arismendi Bonillo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público señalo en sus conclusiones, entre otras cosas, que en el momento de la presentación se le imputó el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo extraño para esa representación fiscal que el mismo ha mantenido que lo incautado no es de él, que a él no se le incautó nada, que eso era de su prima Alexis que es consumidora, y tomando en consideración lo expuesto por los testigos, se establecieron situaciones que pudiera establecer la conducta de Jeremy, siendo estas circunstancias el hecho de haber manifestado que se encontraban su casa, cosa que quedó desvirtuada con la declaración de los testigos, circunstancia que es relevante para esa fiscalia para fijar la intención; el cometido de tener en su poder la droga, los envoltorios, que si bien la testigo no puedo determinar la cantidad exacta, se pregunta esta fiscal qué otro destino tenia esa droga, sino para la venta, en el supuesto negado si era para su consumo porque la tenia en su poder, si se encontraba cerca de su casa, que quedó demostrado que el ciudadano Jeremy León le fue encontrada una droga, y que la misma era para ser comercializada. La cercanía a su casa es un elemento contundente para determinar que el tener esa sustancia era con el fin de venderla, de ni ser así se hubiese localizado esa sustancia en su casa, quedando demostrado acá que el mismo se encontraba cerca de su vivienda, fijando la circunstancia de que el ciudadano no trabaja, se hace la pregunta esta representación fiscal, ¿como obtiene Jeremi esa sustancia? Y establece esta representación que la única posibilidad que tiene de adquirir es que el mismo es de comercializar con sustancias, que es lo que le permite adquirir esa sustancia para los fines del comercio, que el solo hecho de encontrarse la droga en cincuenta envoltorio la lógica y las máximas de experiencia, solo su destino es para ser colocada o vendida se dispone la droga en esa forma, en este caso en cincuenta mini envoltorio, siendo esta circunstancia relevante que no puede pasar este tribunal al tomar su decisión, la sentencia de nuestro máximo tribunal establece como acto Típico que estamos en presencia de ese acto de comercio, que si bien no es una gran cantidad de drogas el hecho que se encontrara en mini envoltorios nos permite determinar que la misma estaba dispuesta para la venta. Finalizó pidiendo al tribunal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el debido respeto, que se haga una imagen visual de la cantidad de mini envoltorios incautados, que a todas luces esa representación en forma inequívoca, debemos concluir que en el caso que nos ocupa, es un caso típico de distribución de sustancias estupefacientes. Tomando la hora de a detención, la cercanía a su casa, la interrogante de la posibilidad de comprarla si no tiene un oficio definido, la forma de disposición de la sustancia, y el hecho de no haberse agotado acá, que la misma pudo haber sido para su consumo o hasta lo que
mantiene hasta el día de hoy que ciertamente era para la distribución de a sustancia, si se va a lo que establece la norma, quedaron acreditadas circunstancias que hacen determinar al Ministerio Público que quedó demostrado el delito atribuido por esa representación fiscal, por lo que solicitó se decrete la culpabilidad del hoy acusado, y se dicte una sentencia condenatoria. Indicando las consecuencias nefastas que ocasionan estas sustancias. –
Por su parte la defensa indico que oída la declaración de Leonardo Rondon funcionario, quien no manifestó a que base esta adscrito, que no recuerda la fecha, que no conoce la calle donde fue aprehendido, pero que si conocía como era apodado su representado, estas circunstancias aunado a la otra testigo quien trabaja en defensa civil, la defensa se pregunta de haber tantos testigos como es que no escogen un testigo imparcial para el procedimiento, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da la potestad al juez para desestimar las pruebas, que el respeto a la integridad física no puede basarse por la simple sospecha de alguien deben detener a una persona, que la testigo no sabe que cantidad fue incautada de la presunta droga, que en esencia de la testigo no fue contada la droga, y que ese fue el único elemento para decretar su privación, que la testigo señalo que la droga fue sacada de la parte de adelante y de las actas se establece que fue de la parte de atrás, y esa duda es favorable a su defendido, que su defendido negó la existencia de la droga porque el dice que no le fue incautada droga alguna, ni como defensa técnica no puede obligar al imputado a declararse consumidor ya que el se considera inocente, aunado a ello la circunstancia de que la testigo manifestó que conocía al funcionario, que después cuando se le pide aclarar sobre si el ciudadano tenia un oficio la misma recordó que el trabajaba con su hermano, que la duda favorece a su defendido cuando no hay comprobación de un delito por lo que el tribunal no puede condenar a una persona cuando hay la duda que favorece al acusado. Que el sostener el hecho que este cerca de su casa o la intención o finalidad de tener cincuenta envoltorio, no significa nada, que hay sentencia constitucional, que establece que la declaración del funcionario no tiene ningún valor, que llama a reflexión al tribunal, que la testigo era conocida de los funcionarios, que la representación fiscal mantiene su calificación por cuanto tiene certeza que la cantidad incautada es para la distribución. Terminó manifestando que tiene que respetar la voluntad de su defendido por lo que en vista de tantas circunstancias dudosas en el presente proceso solicitó, que sea declarado no culpable y sea absuelto del delito de Distribución de sustancias atribuido por el Ministerio Público.
Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes consideraron innecesario el mismo.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que contestó que era inocente, que lo habían agarrado en el fondo de la casa.-
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, dentro de los hechos que considera acreditados el siguiente: Ha quedado establecido que el imputado Jeremil José León Millán, fue detenido por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 11-06-04, a las 7 hrs., de la mañana, en la calle Libertad, del Sector Los Fermines a la altura del Puerto de Tablas, incautándosele en el bolsillo trasero de las bermudas que vestía para el momento un (01) envoltorio de color beige contentivo en su interior de cincuenta (50) minienvoltorios de colores (09) verdes, (22) rosados y (19) negros, contentivos todos de Cocaína Base, con un peso neto total de Tres (03) gramos con Setenta (70) miligramos; no hallándosele otros objetos en su poder, tales como (pesas, balanzas, envases,); esta situación es corroborada durante el desarrollo del debate oral y público, cuando el Funcionario LEONARDO ANTONIO RONDON, fue conteste, en afirmar que proceden a requisarlo y le encontraron la droga; de la Declaración de la ciudadana MARGARITA MARIA VELASQUEZ CAMPOS, cuando señala que le fue incautado en el bolsillo izquierdo un envoltorio; que analizadas por experto, JESUS LUNA, fue conteste en señalar que era COCAINA BASE el tipo de sustancia incautada, conformada por un (01) envoltorio de color beige contentivo en su interior de cincuenta (50) minienvoltorios de colores (09) verdes, (22) rosados y (19) negros, con un peso neto total de Tres (03) gramos con Setenta (70) miligramos.-
a) Análisis de los Elementos de Convicción:
.- Declaración del funcionario ciudadano LEONARDO ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.053.164, funcionario Policial de INEPOL, quien después de ser juramentado
paso a responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas y respondió: “… Porque lo detienen? que realizan la detención del acusado porque su compañero le indico que se parara y el no hizo caso considerándose una aptitud sospechosa, que el Funcionario Catalino fue el que le hizo la revisión; que como estaba en una aptitud nerviosa proceden a requisarlo y le encontraron la droga, que le localizaron puras bolsitas pequeñas, de varios colores; que la señorita que estaba pasando no escucho cuando el otro funcionario le manifestó a Jeremy que se detuviera, que habían puras bolsitas de varios colores, que en la base solo estaban Catalino García y su persona, que el se encontraba en un sitio llamado Pueblo de tablas, que no recuerda el día, que ellos no recibieron llamado para la detención de Jeremi León, que la testigo trabaja como funcionario de defensa civil; que se efectúo el procedimiento en la mañana, como a las siete y seis fue temprano, que el otro funcionario conocía al acusado, que el no tenia conocimiento que el acusado se dedicara a el comercio de sustancias, que el acusado habita por la zona donde fue aprehendido, que sabe que no tenia ningún oficio, que el Agente Catalino García fue el que se encargo de la revisión corporal, cuando el agente se acerco al acusado lo llamo por su apodo y lo detuvimos, ubicamos a una testigo que venia pasando y se le efectuó la revisión, que cuando lo detienen llegaron algunas personas, nadie manifestó nada, que nadie se opuso a la aprehensión, que el acusado no dijo nada cuando lo detienen, que le fue incautado varias bolsitas pequeñas de varios colores, que pasaban de cuarenta y pico, que el acusado dijo que eso no era de el, que no recuerda haberle incautado otra evidencia, que contaron con testigos, con una señora que venia pasando…”
.- Declaración de la ciudadana MARGARITA MARIA VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.114.446, quien después de ser juramentada y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas y respondió: “…que trabaja con los organismos policiales, porque su hermano vive por la casa, su familia vive al frente de mi casa, que no fue contado en su presencia lo incautado, que no vio la sustancia, que le fue incautado en el bolsillo izquierdo; que es la hora que salgo a trabajar, que conocía al acusado porque vive por allí, que ella llegó cuando ya lo tenían detenido, que lo detuvieron no muy lejos de su casa, que cuando ella lo vio cerca de su casa, que lo que sacaron fue de su ropa, que eran como mas de cuarenta envoltorios, no se exactamente, que eran bolsitas de varios colores, que las tenia metidas como en otras bolsas, que tiene viviendo mucho tiempo en ese sector, que no le conocía trabajo, que tiene conocimiento que el había sido detenido en otras oportunidades, que no sabe si el comercia con drogas, que habían otras personas que se acercaron al sitio, que no se percato de que estuvieran familiares del acusado en el sitio, que en otras oportunidades a veces lo veía a esa hora en la calle, que lo veía
sentado en una placita sentado…que ella solo vio que le incautaron droga, que no vio ni tijeras ni hilo, nada mas vio eso; que no le incautaron dinero en efectivo…”.
b).-Análisis de Orientación
.-Declaración del ciudadano experto JESÚS LUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.488, Farmacéutico, Laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en el área de toxicología, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, concedida como le fue su palabra, expuso el conocimiento que tenia de la práctica del la experticia química Nº 9700-073-014, de fecha 12/06/04, realizada a la sustancia incautada; de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-044, practicada al acusado de auto; pasando luego a responder a preguntas efectuadas por las partes, quien respondió: que en cuanto a la experticia Toxicologica, resultó positivo; que no recuerda otros objetos, además estuviese determinado en la experticia.-
De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la experticia química Nº 9700-073-014, de fecha 12/06/04, practicada a la droga incautada; queda demostradas las circunstancias de comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico se evidencia la participación del ciudadano acusado JEREMI JOSE LEON MILLAN, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al determinarse que fue aprehendido por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 11-06-04, a las 7 hrs., de la mañana, en la calle Libertad, del Sector Los Fermines a la altura del Puerto de Tablas, por cuanto se le incautó en el bolsillo trasero de las bermudas que vestía para el momento un (01) envoltorio de color beige contentivo en su interior de cincuenta (50) minienvoltorios de colores (09) verdes, (22) rosados y (19) negros, contentivos todos de Cocaína Base, con un peso neto total de Tres (03) gramos con Setenta (70) miligramos, no hallándosele otros objetos en su poder, tales como (pesas, balanzas, envases,); en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de POSESION DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO
Visto lo solicitado por la defensa, se pasó a decidir: considerando el Tribunal, que en esa fecha 16 de Junio del año 2006, se apertura el juicio Oral y Publico; que por tratarse la Acusación de un delito de drogas, (lesa Humanidad) y estos son considerados graves, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 y 271, los mismos no gozan de beneficios Procesales y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y para llegar a ella, es a través del debate oral y público, que se está verificando, razón por la cual se mantiene la privación de libertad del referido ciudadano, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de la defensa.
V
Con las pruebas ofrecidas y traídas al Debate Oral y Público, se evidencia la participación del ciudadano acusado JEREMI JOSE LEON MILLAN, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al determinarse que el Acusado JEREMI JOSE LEON MILLAN, fue aprehendido por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 11-06-04, a las 7 hrs., de la mañana, en la calle Libertad, del Sector Los Fermines a la altura del Puerto de Tablas, por cuanto se le incautó en el bolsillo trasero de las bermudas que vestía para el momento un (01) envoltorio de color beige contentivo en su interior de cincuenta (50) minienvoltorios de colores (09) verdes, (22) rosados y (19) negros, contentivos todos de Cocaína Base, con un peso neto total de Tres (03) gramos con Setenta (70) miligramos, no hallándosele otros objetos en su poder, tales como (pesas, balanzas, envases,); en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
El hecho probado en el Juicio Oral y Público, configura el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en
lugar del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es de observar, que en casos de Posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se debe considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. Es un delito de mera acción o de peligro.
La Posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefacientes y psicotrópicas; el fin, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
El dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues tal dato se conjuga con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del Tribunal. Por lo que, el hecho demostrado se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de Tres (03) gramos con Setenta (70) miligramos, identificada como Cocaína Base, la cual poseía el ciudadano JEREMI JOSE LEON MILLAN; y del análisis efectuado a los elementos probatorios, no se evidencia, otra circunstancia, otras que demuestren la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas, envases,).
El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.
En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
CAPITULO VI
DE LA PENA APLICABLE.
El delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; se aplica lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por las circunstancias del caso en particular; por lo cual se rebaja la pena a su limite Inferior; lo que, en definitiva se condena al ciudadano JEREMI JOSE LEON MILLAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, con las accesorias de Ley que dispone el Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JEREMI JOSE LEON MILLAN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, tomando en consideración el artículo 37, 74 Ordinal 4ª del Código Penal.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en virtud de que se observa que el acusado se encuentra detenido por mas de dos años y excede de la pena impuesta y como este tribunal no puede hacer cómputos definitivos y no es el Tribunal correspondiente para ello, le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de ejecución efectué el computo definitivo para determinar las accesorias de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
ASUNTO 0P01-P-2005-000116
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