La Asunción - 27 de Julio del 2006

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. VANESSA QUINTERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, FISCAL CUARTA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADA: YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio costurera, nacido en fecha 01-05-1966, de 40 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.315, Residenciada en la calle Fermín, a mano derecha del Diario Sol de Margarita, vía el cerro, casa sin numero de una sola planta con fachadas de Piedras y rejas blancas, Sector Genotes, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARIA ISABEL ROCCA, Defensora Pública Penal del este Estado.
DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado la admisión de los hechos de la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate, en fecha 20 de Julio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.




I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en la persona de la Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta; presentó oralmente formal acusación en contra de la Acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; sobre la base del siguiente hecho: en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:47 horas de la tarde, los funcionarios Stte HERNANDEZ VIVAS LINCOLN, ROSALEZ VELAZCO YUNNELA KARINA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N! 76 de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial de la Región Insular de Nueva Esparta, cuando visualizaron a una ciudadana de contextura delgada, piel trigueña, que vestía para el momento una blusa de color blanco, un pantalón capri de color blanco y unas sandalias de color azul, la cual fue identificada como Yuraima Josefina Frontado Millán, manifiestan que iba avisitar al interno Víctor Carreño quien era su primo, quien al efectuarle el chequeo de los alimentos, la misma adoptó una actitud sospechosa, por lo que el efectivo Guardia Nacional Yuraima Karina Rosalez, procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del comando de la tercera compañía del destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional específicamente en la sala de conferencia a fin de realizarle la inspección personal en presencia de dos testigos identificadas como Suárez Velásquez Marilex del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.674.948, y Omaira del Valle Guilarte González, titular de la cédula de Identidad Nº 5.473.786, solicitándole la funcionaria a dicha ciudadana que se desvistiera y se agachara tres veces, y notó que la ciudadana tenía en sus partes intimas un envoltorio, que al extraérselo consistía en un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, de aproximadamente 9 centímetros de largo, visto el hallazgo y una vez terminada kla revisión procedieron a salir al pasillo principal y sobre un escritorio y en presencia de los testigos y varios efectivos de la guardia nacional procedieron a aperturar el envoltorio observando que se encontraba confeccionado de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético de color negro, contentivo en su interior de una |sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química, resultó ser una droga conocida como COCAINA arrojando un peso neto de 50,550 gramos, visto el hallazgo procedieron a leerles los derechos previstos en el artículo 125 y 255 del Texto Adjetivo Penal, quedando la ciudadana detenida en la Base Operacional Nº 4 del Instituto Neoespartano de Policía del





Estado Nueva Esparta; ofreciendo como medios de prueba, Testimoniales de: Dr. (Farm) CARLOS RODRIGUEZ, Dr. (Farm) DEMIS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta; Stte HERNANDEZ VIVAS LINCOLN, ROSALEZ VELAZCO YUNNELA KARINA; Adscritos a la tercera Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional; Testimonio de la ciudadana SUAREZ VELASQUEZ MARILEX DEL CARMEN; la exhibición y lectura de: Acta Policial de fecha 21-06-2006; Experticia QUIMICA Nº 9700-073-017 de fecha 21-06-2006, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-075, practicada a la imputada; Registro de Entrada de visitantes del Centro Penitenciario de la Región Insular del Estado Nueva Esparta; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Representada por la Dra. MARIA ISABEL ROCCA, manifestó entre otras cosas que, en conversaciones previas con su defendida la misma le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello solicito le sea impuesto de las medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y una vez admitidos los hechos, se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio costurera, nacido en fecha 01-05-1966, de 40 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.315, Residenciada en la calle Fermín, a mano derecha del Diario Sol de





Margarita, vía el cerro, casa sin numero de una sola planta con fachadas de Piedras y rejas blancas, Sector Genotes, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-

Se le informó a la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”.

Se deja expresa constancia que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hecho por parte del acusado se hace inoficioso la recepción de las pruebas.-

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte de la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio costurera, nacido en fecha 01-05-1966, de 40 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.315, Residenciada en la calle Fermín, a mano derecha del Diario Sol de Margarita, vía el cerro, casa sin numero de una sola planta con fachadas de Piedras y rejas blancas, Sector Genotes, Estado Nueva




Esparta; por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; y acreditado el hecho, que: en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:47 horas de la tarde, los funcionarios Stte HERNANDEZ VIVAS LINCOLN, ROSALEZ VELAZCO YUNNELA KARINA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial de la Región Insular de Nueva Esparta, visualizaron a una ciudadana de contextura delgada, piel trigueña, que vestía para el momento una blusa de color blanco, un pantalón capri de color blanco y unas sandalias de color azul, la cual fue identificada como Yuraima Josefina Frontado Millán, manifiestan que iba a visitar al interno Víctor Carreño quien era su primo, quien al efectuarle el chequeo de los alimentos, la misma adoptó una actitud sospechosa, por lo que el efectivo Guardia Nacional Yuraima Karina Rosalez, procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del comando de la tercera compañía del destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional específicamente en la sala de conferencia a fin de realizarle la inspección personal en presencia de dos testigos identificadas como Suárez Velásquez Marilex del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.674.948, y Omaira del Valle Guilarte González, titular de la cédula de Identidad Nº 5.473.786, solicitándole la funcionaria a dicha ciudadana que se desvistiera y se agachara tres veces, y notó que la ciudadana tenía en sus partes intimas un envoltorio, que al extraérselo consistía en un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, de aproximadamente 9 centímetros de largo, visto el hallazgo y una vez terminada la revisión procedieron a salir al pasillo principal y sobre un escritorio y en presencia de los testigos y varios efectivos de la guardia nacional procedieron a aperturar el envoltorio observando que se encontraba confeccionado de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético de color negro, contentivo en su interior de una |sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química, resultó ser una droga conocida como COCAINA arrojando un peso neto de 50,550 gramos, visto el hallazgo procedieron a leerles los derechos previstos en el artículo 125 y 255 del Texto Adjetivo Penal, quedando la ciudadana detenida en la Base Operacional Nº 4 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; lo procedente y conforme a derecho es declararla Culpable.- ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración de la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO





MILLAN; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.




El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
VI
PENALIDAD

Se juzga a la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de la misma, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer es de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se esta en presencia de un




agravante y una atenuante; se considera de los hechos, la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo se aplica la agravante establecida en el numeral 7,° del articulo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sumando a la pena a imponer un tercio, quedando en OCHO(8) AÑOS DE PRISIÓN.-

Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado



por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado,se rebaja la pena aplicable solo hasta su limite inferior; y se condena a la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio costurera, nacido en fecha 01-05-1966, de 40 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.315, Residenciada en la calle Fermín, a mano derecha del Diario Sol de Margarita, vía el cerro, casa sin numero de una sola planta con fachadas de Piedras y rejas blancas, Sector Genotes, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio costurera, nacido en fecha 01-05-1966, de 40 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.315, Residenciada en la calle Fermín, a mano derecha del Diario Sol de

Margarita, vía el cerro, casa sin numero de una sola planta con fachadas de Piedras y rejas blancas, Sector Genotes, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. SEGUNDO:se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN; en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7,° del articulo 46 Ejusdem; y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 376 de la norma adjetiva, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

ABG, VANESSA QUINTERO

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. VANESSA QUINTERO.

ASUNTO OP01-P-2006-002544