La Asunción, 18 de Julio del 2006

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO DEIVI JOSE HERNANDEZ; a quien se le sigue Asunto N° 0P01-P-2005-005877; mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:

I

PRIMERO: La defensa señala entre otras cosas “…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el examen y revisión de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado,….De la norma transcrita, podemos concluir que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida cautelar de prisión provisional en cualquier momento, estado y grado del proceso, ello con la finalidad que el juez realice un estudio exhaustivo de las actas que conforman el proceso penal llevado en contra del imputado y mediante un amplio criterio pormenorizado y razonado, considere la pertinencia o no de decretar una medida cautelar menos gravosa que posibilite al acusado de marras, comparecer a los actos ulteriores del proceso en estado de libertad,…. …de que su acusado y su familia tienen residencia fija en el estado, poseen el domicilio de sus negocios en el mismo, no teniendo el caudal económico suficiente que hiciese presumir que el acusado pudiese evadir la acción de justicia y dejarla de alguna forma ilusa,; el acusado presenta hasta el momento buena conducta predelictual y a comparecido de forma voluntaria y pacifica a los actos convocados por el Tribunal,….solicito la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se sustituya la misma por una menos gravosa de posible cumplimiento, como lo seria las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no acreditarse en la presente causa, un peligro inminente de fuga y no verificarse la concurrencia de los tres supuestos de hecho que exige el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal para decretar la privación judicial…”


II
Analizado lo antes expuesto, constitutivo del escrito presentado, se hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente





firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.-

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

En consecuencia, por imperio de Ley se procedió a examinarse y de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado DEIVI JOSE HERNANDEZ, no han variado, y en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionado. ASI SE DECLARA
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado DEIVI JOSE HERNANDEZ, y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes mencionados. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se les sigue ASUNTO Nº 0P01-P-2005-005877, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 –Ultimo Aparte- y 82 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal -







Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

Ab. VANESSA QUINTERO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


Ab. VANESSA QUINTERO-.


ASUNTO Nª 0P01-P-2005-005877 -