La Asunción, 18 de Julio del 2006

Visto el escrito presentado por la Dra. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava Penal, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Nueva Esparta; del ACUSADO EDIXON ALBERTO CHARA CARDENAS, a quien se le sigue Asunto Nº 0P01-P-2005-004898, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:

I

PRIMERO: La defensa señala entre otras cosas “…en los Principios Constitucionales y en la Garantía de los Derechos Humanos, así como nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece como norma o principio la LIBERTAD que es la regla y la PRIVACION que es la excepción, según el cual todo Ciudadano debe ser Juzgado en Libertad, como regla general por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia de manera que el Juez solo debe decretar Medida Preventiva cuando ello es indispensable… e invoco a favor de mi defendido el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE; consagrado en los Artículos 44 y 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, 8,9,243 del Código Adjetivo Penal…y por cuanto no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al mismo, creando un evidente retardo procesal en perjuicio del mencionado ciudadano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal otorgue a mi defendido cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS menos gravosas de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….






II
Analizado lo antes expuesto, constitutivo del escrito presentado, se hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:

“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas





por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.-

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

En consecuencia, por imperio de Ley se procedió a examinarse y de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado EDIXON ALBERTO CHARA CARDENAS, no han variado, y en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado antes mencionado. ASI SE DECLARA

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado EDIXON ALBERTO CHARA CARDENAS, a quien se le sigue Asunto Nº 0P01-P-2005-004898, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto las circunstancias por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, y en atención a lo previsto en el




artículo 13, la finalidad del proceso, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes mencionados. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal -

Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

Ab. VANESSA QUINTERO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


Ab. VANESSA QUINTERO-.


ASUNTO Nª 0P01-P-2005-004898