La Asunción - 13 de Julio del año 2006
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. VANESSA QUINTERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIARES PAREDES, FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: KRISSHENDAT RAMKHELAWAM, de nacionalidad Guyanesa, natural de Guyana, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 14-03-1954, de 51años de edad, indocumentado, Residenciado en los Bagres, calle flores, casa Nº 17, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. LUIS FUENTES en sustitución del Dr. JUAN PAULO MOLINA,-
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
II
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en fecha diez (10) de Julio del año 2006 en el presente asunto; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió la importancia del mismo; se le cedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Dra. BRENDA ALVIARES PAREDES, quien de manera oral, presentó oralmente formal acusación en contra del Acusado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, de nacionalidad Guyanesa, natural de Guyana, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 14-03-1954, de 51años de edad, indocumentado, Residenciado en los Bagres, calle flores, casa Nº 17, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta;, en virtud del siguiente hecho: el imputado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, fue aprehendido por funcionarios de INEPOL adscritos a la Brigada
de Circulación Y seguridad Vial, el día 28/08/05 siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado de un allanamiento realizado según Orden Nº 4C-039-05, de fecha 19/08/05, emanada del Tribunal de Control ° 04, en la Calle Las Flores del sector Los Bagres, de este Estado, donde reside y se encontraba en ese momento, por cuanto se le incautó, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) discriminados en cinco (5) billetes de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); nueve (9) billetes de la denominación de mil bolívares (Bs.1.000,oo) y dos (2) billetes de las denominación de quinientos (500) bolívares, asimismo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de coser, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de ochocientos cincuenta (850) miligramos; un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, que contenía ocho (8) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de coser, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de quinientos diez (510) miligramos; tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de coser, contentivos de BICARBONATO DE SODIO, con un peso neto de doscientos ochenta (280) miligramos y un (01) envoltorio tipo papeleta confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de BOCARBONATO DE SODIO, con un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos noventa (790) miligramos; así como también se localizó sobre la pared, una tijera con empañadura en material sintético color negro y hojas de metal y un (01) envoltorio de regular tamaño, el cual se encontraba quemado; Circunstancia que conlleva al Ministerio Público a efectuar una modificación de calificación de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo como medios de prueba, Testimoniales de: Funcionarios de Inepol, INSPECTOR ELIECER SILVA, CABO 2 (INP) ROMULO MILLAN; GISELA OLIVEROS, DISTINGUIDO (INP) DANNY QUIJADA Y EL AGENTE (INP) OMAR VILLARROEL; Declaración de Expertos DEMIS VASQUEZ Y JESÚS LUNA; declaración de los ciudadanos FELIZ ALBERTO FERNANDEZ GARCIA Y NAZARET DEL JESUS
AGUILAR AGUILAR; exhibición y lectura de: Orden de Allanamiento Nº 4C-039/05; Reconocimiento Legal de fecha 25/08/05 y Experticia Química Nº 9700-073-011; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Representada por el Dr. LUIS FUENTES, quien entre otras cosas, solicitó la Revisión de la Medida, por cuanto las condiciones han cambiado, al hacer el cambio de calificación a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias que dieron lugar a la medida Privativa de Libertad han variado; asimismo indicó que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello solicito le sea impuesto de las medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y una vez admitidos los hechos, se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.-
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado KRISSHENDAT RAMKHELAWAM, de nacionalidad Guyanesa, natural de Guyana, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 14-03-1954, de 51años de edad, indocumentado, Residenciado en los Bagres, calle flores, casa N° 17, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva-
Por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado KRISSHENDAT RAMKHELAWAM, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho, que el imputado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, fue aprehendido por funcionarios de INEPOL adscritos a la Brigada de Circulación Y seguridad Vial, el día 28/08/05 siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado de un allanamiento realizado según Orden Nº 4C-039-05, de fecha 19/08/05, emanada del Tribunal de Control ° 04, en la Calle Las Flores del sector Los Bagres, de este Estado, donde reside y se encontraba en ese momento, por cuanto se le incautó, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) discriminados en cinco (5) billetes de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); nueve (9) billetes de la denominación de mil bolívares (Bs.1.000,oo) y dos (2) billetes de las denominación de quinientos (500) bolívares, asimismo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de coser, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de ochocientos cincuenta (850) miligramos; un (1)
envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, que contenía ocho (8) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de coser, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de quinientos diez (510) miligramos; tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de coser, contentivos de BICARBONATO DE SODIO, con un peso neto de doscientos ochenta (280) miligramos y un (01) envoltorio tipo papeleta confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de BOCARBONATO DE SODIO, con un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos noventa (790) miligramos; así como también se localizó sobre la pared, una tijera con empañadura en material sintético color negro y hojas de metal y un (019 envoltorio de regular tamaño, el cual se encontraba quemado; lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable.- ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
PUNTO PREVIO
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad que fuera decretada al ciudadano KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver y observa: el Representante del Ministerio Público acuso por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este caso, el delito por el cual se acusó, no excede del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad; al existir Jurisprudencia, en la cual se ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por el delito imputado; tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, es procedente sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y Prohibición Expresa de Salida del Estado Sin la autorización del Tribunal; hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución; aún cuando la
ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo.- .ASI SE DECIDE.
V
Se estima la declaración del acusado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las
circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
Se juzga al acusado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer es de UNO a DOS AÑOS.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el
término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, se considera que los hechos de autos no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a los hechos imputado; quedando la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional, del cual se desprende:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el
acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Atendiendo la circunstancia, que la Ley Adjetiva Penal establece: “..Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En consecuencia, se rebaja un tercio, a la pena y se condena al acusado KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECIDE PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado KRISSHENDAT RAMKHELAWAM, de nacionalidad Guyanesa, natural de Guyana, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 14-03-1954, de 51años de edad, indocumentado, Residenciado en los Bagres, calle flores, casa N° 17, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.- SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad que fuera decretada al ciudadano KRISSHENDATT RAMKHELAWAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver y observa: el Representante del Ministerio Público acuso por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este caso, el delito por el cual se acusó, no excede del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad; al existir Jurisprudencia, en la cual se ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por el delito imputado; tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, es procedente sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y Prohibición Expresa de Salida del Estado Sin la autorización del Tribunal; hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo.- .ASI SE DECIDE. TERCERO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano KRISSHENDAT RAMKHELAWAM, de nacionalidad Guyanesa, natural de Guyana, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 14-03-1954, de 51años de edad, indocumentado, Residenciado en los Bagres, calle flores, casa Nº 17, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena impuesta, una vez transcurrido el lapso establecido en la Norma Adjetiva Penal.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Juicio N° 3, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. VANESSA QUINTERO.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. VANESSA QUINTERO.
ASUNTO: OPO1-P-2005-005010.-
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