La Asunción - 13 de Julio del 2006
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. VANESSA QUINTERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: HILDO DEL VALLE GOMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Barredor, nacido en fecha 04-06-1966, de 41años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.486, Residenciado en los Robles calle Cementerio, casa S/N de color amarillo, en frente del cementerio, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. LISSETTE PRADA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. -
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo el día 10 de Julio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
I I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
La Dra. NORELIS MARCANO DE ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó de manera oral, acusación en contra del imputado HILDO DEL VALLE GOMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Barredor, nacido en fecha 04-06-1966, de 41años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.486, Residenciado en los
Robles calle Cementerio, casa S/N de color amarillo, en frente del cementerio, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de este estado Dra. LISSETTE PRADA; inicialmente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su ultimo aparte del Código Penal; en virtud del siguiente hecho: ha quedado establecido que el día 08/05/2006, en horas de la mañana, el imputado HILDO DEL VALLE GOMEZ en compañía de una persona aun por identificar, luego de violentar la puerta de metal de color blanco, de la cantina de la Escuela Básica Víctor Cedeño, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, con Redoma de los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, utilizando para ello un tubo de metal galvanizado y una cabilla de metal de ¾ pulgadas laminada y estriada, se introdujo en la misma, logrando sustraer un artefacto eléctrico, denominado Televisor, marca DELSTAR, un artefacto electrónico, denominado Microondas, marca General Electric, Modelo JES638WF, una caja confeccionada en papel color rojo, en la cual se puede leer “OREO”; contentivo de seis paquetes de galletas, siendo sorprendido a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 02, de la Policía del Estado, en posesión de dichos objetos, procediendo a practicar su aprehensión; en virtud de los hechos y circunstancias, una vez explanadas llevaron al Ministerio Público a efectuar una modificación en la calificación, en la cual señala que no es el ultimo supuesto, y corresponde la primera parte del articulo 470 del Código Penal; es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; ofreciendo como medios de prueba, Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO CARLOS BALAGUER, y agente Juan Mendoza; DISTINGUIDO JACKSON MATA y AGENTE CHARLYS HERNANDEZ; DISTINGUIDO DANIEL MARIN; declaración de los ciudadanos LAURY ESTHER ESTRADA SALAZAR y LUIS DANIEL GUERRA GOMEZ (Testigo); así como la exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 08/05/06; Inspección Ocular de fecha 08/05/06; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Representada por la Dra. LISSETTE PRADA, indicó que en conversaciones previas con su defendido el mismo le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello solicito le sea impuesto de las medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y una vez admitidos los hechos, se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la rebaja establecida en los artículos 80 y 82 Ejusdem, así como también la aplicación del artículo 482 el Código Penal, por cuanto el delito tipificado por el Ministerio Publico no se encuentra plasmado en el Capitulo II del mismo.
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado HILDO DEL VALLE GOMEZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-
Se le informó al acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ; según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate
contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable.- ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitieron los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
Se juzga al acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, la pena a imponer por el delito es de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISION. Visto lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.- Ahora bien, tomando en consideración, la regla facultativa de graduación de la pena, según valorización de la cosa y del daño, y en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, se califica al daño como ligero, y se rebaja la pena a imponer hasta la mitad quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la
circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; y se condena al acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado HILDO DEL VALLE GOMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Barredor, nacido en fecha 04-06-1966, de 41años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.486, Residenciado en los Robles calle Cementerio, casa S/N de color amarillo, en frente del cementerio, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. SEGUNDO:se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano HILDO DEL VALLE GOMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Barredor, nacido en fecha 04-06-1966, de 41años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.425.486, Residenciado en los Robles calle Cementerio, casa S/N de color amarillo, en frente del cementerio, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37, 74 Ordinal 4° y 482, todos del Código Penal y de conformidad con el Artículo 376 de la norma adjetiva; en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. VANESSA QUINTERO.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. VANESSA QUINTERO.
ASUNTO: OP01-P-2006-001779
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