Habiéndose efectuado en el día de hoy, cuatro (04) de Julio del año Dos Mil seis, (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado JHON ALEXANDER MEJIAS BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, profesión u oficio embalador, nacido en fecha 24/07/1987, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.898.975, residenciado en la Calle Maneiro, entre Doña Isabel y Meneses, residencia de color marrón con puertas de color gris, al lado de un negocio de artefactos electrodomésticos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control, el Secretario Vicente Bermúdez, el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, el referido imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN y se deja constancia que la víctima EMERSON JULIO GONZALEZ ALVAREZ, no se presentó a pesar de haberse notificado, al igual que en algunas otras oportunidades anteriores en que se ha fijado la Audiencia Preliminar y ante la posible revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, precisamente porque ya se han fijado múltiples oportunidades, para la referida audiencia, además que la Fiscalía no tuvo objeción alguna ya que ella representa a la víctima, es por lo que se hizo necesaria la realización de la Audiencia. donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presentó acusación en contra del ciudadano JHON ALEXANDER MEJIAS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la conducta asumida por el ciudadano JHON ALEXANDER MEJIAS BLANCO, encuadraba dentro del supuesto del Artículo 418 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, además ofreció medios de prueba los cuales están plasmados en su escrito acusatorio; siendo admitida la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9º de la Ley Adjetiva Penal y al concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al cederle la palabra al imputado JHON ALEXANDER MEJIAS BLANCO, una vez que se cumplieron las formalidades legales requeridas, tal como consta en el acta levantada para determinar la forma en la que transcurrió la audiencia preliminar, éste admitió los Hechos, para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofreció sus disculpas a la víctima a través del fiscal del Ministerio Público por el hecho cometido. Como un acto simbólico de reparación. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de su opinión favorable, quien no se opuso a los solicitado por la defensa, actuando en su nombre y en representación de la víctima, aceptando las disculpas ofrecidas por el imputado. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano JHON ALEXANDER MEJIAS BLANCO, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual presenta una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales y el Ministerio Publico no ha consignado certificación de que el imputado posea antecedentes penales por lo que opera e su favor el principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JHON ALEXANDER MEJIAS BLANCO. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de TRES (03) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta tanto acuda a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
El SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
Asunto: OP01-P-2005-000295
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