REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

viernes veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006)

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados ALI JOSE CASTILLO MARCANO y JIMMY JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado en relación al articulo 426 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los ciudadanos Esther González, Casto García González, Acosta Rivera Ani Alejandra y Víctor Modesto González Rojas; Declaración de los funcionarios Elvia Andrade, Rafael Aaron y José Evariste adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Documentales: Inspección Ocular N° 1696 de fecha 30-07-03 y experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1494 de fecha 13-10-03 practicado al ciudadano Casto Rafael García González, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no esta de acuerdo con la solicitud de la defensa de no admitir el reconocimiento médico legal 1494 de fecha 13-10-03, ya que considera esta Juzgadora que es la prueba mas importante para demostrar este tipo de delito, ya que si no comparece el Médico Forense estaríamos faltando al principio de inmediación y dicha prueba debe ser admitida y que pueda ser exhibida para que el experto la vea y se refiera a la prueba en el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener el Estado de Libertad de los imputados de autos, toda vez, que los imputados de autos han comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlos comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos, que en este caso es la libertad. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad y continuidad, previstos en este nuevo proceso penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA N° 4C- 8314-04