REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Viernes Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006)

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: Declaraciones de los funcionarios Eduardo Marín, Francisco Ramírez y Jesús Romero, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Mariño; Declaración de la funcionaria MARIA INES ANGELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaraciones de los ciudadanos JESUS RAFAEL MEDINA BRITO; MARIA DEL JESUS GAMBOA AGREDA y LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1382 de fecha 23-09-03 practicado al ciudadano Jesús Rafael Medina Brito, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa del imputado se adhirió a las pruebas promovidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 078 de fecha 31 de Mayo de 2006, decretada por este Tribunal y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma han cambiado, ya que la misma tenía como objeto lograr la comparecencia del imputado para que se realizara la audiencia preliminar, como ocurre hoy. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su no culpabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO
ABG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA N° 4C-5850-03