Habiéndose celebrado en el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO DANNY JOSE RIVAS BRITO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, profesión u oficio trabajador en una estación de servicio, nacido en fecha 27/12/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.242, residenciado en el Sector Campo Alegre, Barrio Vicente Marcano, calle Principal, casa N° 63, cerca de la parada de autobuses, Porlamar; Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado: DANNY JOSE RIVAS BRITO debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA ISABEL ROCA. Dejándose constancia además de la presencia de la victima YOLIMAR CARIDAD PEÑA al Acto de la Audiencia Preliminar. Al concediéndole el derecho de palabra al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, éste indicó que había presentado oportunamente formal acusación en contra del ciudadano DANNY JOSE RIVAS BRITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 4 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considerando que la conducta asumida por el ciudadano DANNY JOSE RIVAS BRITO, encuadraba dentro del supuesto del Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA. Solicitó al Tribunal la admisión total de la referida acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado DANNY JOSE RIVAS BRITO y sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Al concederle el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el DRA. MARIA ISABEL ROCA, indicó que oída la acusación fiscal y vista la imputación del delito en contra de su defendido, el cual es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y como quiera que la pena a imponer es menor de Tres (03) años de prisión, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal antes de concederle la palabra al imputado procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por éste, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Al concederle el derecho de palabra al imputado DANNY JOSE RIVAS BRITO, admitió los Hechos y se disculpó con la Victima ciudadana YOLIMAR CARIDAD PEÑA, la cual se encontraba presente en la audiencia. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no tuvo ninguna objeción en el otorgamiento de la referida Suspensión Condicional del Proceso al imputado. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano DANNY JOSE RIVAS BRITO, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual posee una pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales por lo cual opera en su favor el principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DANNY JOSE RIVAS BRITO. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual los ciudadanos antes identificados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Se mantiene el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que viene cumpliendo el imputado de autos, hasta tanto se presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº ASUNTO: OP01-P-2004-000606
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