Habiéndose celebrado en el día de hoy, martes dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO LEONEL RAMÓN VASQUEZ ORTEGA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en facha 19/11/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.691.143, residenciado en Conjunto residencial Playa Cardón, Area de la Conserjería, Town House, El Tirano, Municipio Antolín del Campo de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACAEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, el imputado LEONEL RAMÓN VASQUEZ ORTEGA antes identificado y debidamente asistido por la DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMÓN Defensora Pública Penal. Se decretó abierto el pase a juicio luego que la DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado de autos, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano encuadraba dentro del delito POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues considera que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación pudo determinar que LEONEL RAMÓN VASQUEZ ORTEGA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, en fecha 25 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, en el sector Pedro González, específicamente en la vía que conduce a Isla Bonita de este Estado, por cuanto tenía en su poder en el bolsillo de su pantalón que vestía, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro, atado con material sintético transparente, el cual contenía en su interior una sustancia que fue descrita como Cocaína Base, con un peso neto de Ocho (8) gramos, con cincuenta (50) miligramos y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, el cual contenía doce (12) envoltorios discriminados detalladamente en las actas, que contenían una sustancia identificada como Cocaína Base, con un peso neto de quinientos cincuenta (550) miligramos. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por ésta y que se encuentran descritos en el escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico de la norma que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fue por ello que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación, además por estar ajustada a derecho; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público los cuales fueron los siguientes: Declaraciones de los funcionarios Distinguido Francisco Zabala y Distinguido Ramón Martínez, adscritos a la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado, Declaraciones de los funcionarios Mirian Maracano y José Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los ciudadanos Oscar José Brito Reyes y Daniel José Farías González; Documentales: Experticia Química N° 9700-073-047 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la droga incautada, Experticia Toxicológica N° 9700-073-067 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al imputado de autos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como se indicará más adelante, se decretó además el enjuiciamiento del ciudadano imputado. En esa oportunidad, luego que se cumplieran en la Audiencia Preliminar todas las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, se decidió de la siguiente manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado LEONEL RAMÓN VASQUEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios Distinguido Francisco Zabala y Distinguido Ramón Martínez, adscritos a la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado, Declaraciones de los funcionarios Mirian Maracano y José Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los ciudadanos Oscar José Brito Reyes y Daniel José Farías González; Documentales: Experticia Química N° 9700-073-047 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la droga incautada, Experticia Toxicológica N° 9700-073-067 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al imputado de autos, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado de autos ha comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlo comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos, que en este caso es la libertad que posee. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad y continuidad que rigen el actual proceso penal venezolano.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2005-006386