Habiéndose celebrado en el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06/10/1956, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-4.655.543, residenciado en la Calle San Pedro, Sector Cerro Mar, casa N° 74, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Novena del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el imputado de autos debidamente asistido en este acto por el Defensor Público, DRA. MARIA ISABEL ROCA, dejando constancia que la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.827 en su carácter de representante legal de los menores Mirianis Salazar y Charly Salazar, víctimas del presente caso, se encuentra en la entrada de este Tribunal, no permitiéndole la entrada por cuanto asistió al Palacio de Justicia con un bebé de meses, siendo esta situación muy incómoda para ambos para que estuviera en la Audiencia. Se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por seis (6) meses luego que la Fiscal del Ministerio Publico, en atención al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla la protección integral de los niños y adolescentes como interés superior de la sociedad, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestara que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico del que sanciona el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación; por lo que el Tribunal pasó al constatar que se cumplían los requisitos del referido artículo, a decretar la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y al concederle la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. MARIA ISABEL ROCA, ésta manifestó que en conversaciones previas a esa audiencia sostenidas con su defendido, éste le había manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al darle la palabra al mismo procedió a admitir los hechos conforme al referido articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes explicarle los límites y alcances de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de los Funcionarios Pablo José Ramos León y Antonio Silvano Rodríguez García adscrito a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado; Declaración de los ciudadanos Miliannys Salazar, Carmen Guzmán, Neida Márquez, Charly José Salazar, Rosa Yuleisi Presilia Márquez; 2.- Documentales así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 16-08-2005, Reconocimiento Legal, de fecha 16-08-05, Partidas de nacimiento de los niños Miliannys Salazar y Charly José Salazar, Informes Medico Legales suscritos por la Medico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña Miliannys Salazar y Charly José Salazar, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Además el imputado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ LUNAR, además de manifestar que admitía los hechos, le pidió disculpas a la Fiscalía y se comprometió a no reincidir en el hecho investigado y al cederle la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, ésta manifestó que previamente a la audiencia, la ciudadana defensora le había indicado que su defendido planeaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, entonces se comunicó con la victima madre de los niños lesionados y ésta le manifestó que actualmente las relaciones entre ella y el ciudadano imputado han mejorado considerablemente, en relación a ella y a los niños y que no tenía objeción para que se le otorgara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, la cual ella le había explicado a que se refería; por ello y visto que en este caso, se contraponen los derechos del niño y del adolescente y los derechos de la familia, en razón de lo cual no hizo objeción alguna con respecto a la medida solicitada. En dicha Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal cumplió con todas las formalidades legales, tal como costa en el acta que se levantó en ocasión de la referida Audiencia, se hicieron las siguientes consideraciones: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ LUNAR, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ LUNAR. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión, dejándose sin efecto el régimen representaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo que viene cumpliendo el imputado de autos. Librese el correspondiente oficio. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OPO1-P-2005-004346