La Asunción, 17 de Julio de 2006
CAUSA Nº C4-8464-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ALEJANDRO BONILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, en donde nació el 26 de Octubre de 1978, de 25 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.222, con residencia en la Calle Nueva Cádiz, Casa s/n de color azul cerca del Círculo Militar y de la playa, en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: DR. FRANCIOSCO JOSE GARCIA MELENDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día Once (11) de Julio de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: LUIS ALEJANDRO BONILLO anteriormente identificado, en donde la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 11 de Agosto de 2004 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, el imputado LUIS ALEJANDRO BONILLO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, específicamente en la Calle Marcano con Gómez de la ciudad de Porlamar, cuando después de arrebatarle a la ciudadana CECILIANA DEL VALLE PEREZ SILVA, su teléfono celular el cual traía colgado del cuello y salió corriendo hacia el mercado de buhoneros, adyacente al Banco Confederado, identificando la víctima al imputado den el lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el once (11) de Julio de 2006 la representación Fiscal le imputó a LUIS ALEJANDRO BONILLO ya identificado, la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. LISEET CAROLINA PRADA GUERRERO, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: LUIS ALEJANDRO BONILLO, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le mantuviera la una medida cautelar la cual gozaba actualmente.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado LUIS ALEJANDRO BONILLO, el cual es ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, aunque sí se cometió utilizando violencia contra las personas, está sancionado con penas que van de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, por lo que no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea seis (6) meses de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado, pero como hubo violencia solo se rebajará efectivamente la pena en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano LUIS ALEJANDRO BONILLO anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a treinta (30) meses, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea seis (6) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho con violencia, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO BONILLO ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez