La Asunción, 12 de Julio de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados: ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte de los mismos, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, dicha medida fue otorgada a ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 27 de Octubre de 1981, de 24 años de edad, de oficio comisionista, titular de la Cédula de Identidad N° 15.494.761, con residencia en la Urbanización La Fundación Margarita, Calle 5, Casa N° 13-192, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de Septiembre de 1973, de 32 años de edad, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.060, con residencia en Las Giles, Casa N° 12 de color amarillo, frente a la Iglesia, Municipio Tubores de este Estado; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarles la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 26 de Enero de 2005, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra de los imputados ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el 26 de Enero de 2005, en dicha audiencia de presentación se les decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boletas de Libertad Nos. 026 y 027, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra de los imputados ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, el 01 de Marzo de 2005, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que los imputados se aprovecharon a través de la compra, de unos galones de pintura provenientes de un hurto cometido en la Tienda del Pintor, hecho ocurrido en la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El día 26 de Abril de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose porque no hizo acto de presencia el imputado ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 14 de Junio de 2005 y nuevamente debido a la incomparecencia del imputado ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 01 de Agosto de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistieron los imputados, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 12 de Septiembre de 2005 y fue imposible llevar a efecto el acto debido a que tampoco comparecieron los imputados. Fijándose una nueva oportunidad para el 09 de Noviembre de 2005 y llegada esa oportunidad no comparecieron ninguno de los imputados, motivo por el cual se difiere el acto para el 13 de Enero de 2006 y en esa fecha de nuevo no asistieron los imputados. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 4C-094-06, a los fines determinar si dichos imputados estaban cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se pudo constatar el incumplimiento de los imputados ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar a través de Oficio N° 217-06 del 02 de Febrero de 2006, emanado de la Oficina del Alguacilazgo que ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, si registran fichas de presentaciones en esa Oficina, pero su única presentación había sido el día de su presentación: 26/01/05 y el 16/11/05, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte de los imputados ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO; sin embargo como habían comparecido en Noviembre del 2005, se les dio una nueva oportunidad fijando la Audiencia para el 06 de Abril de 2006 solicitando la colaboración de la Base Operacional N° 2 de INEPOL para ser notificados y ese día compareció únicamente ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR, indicándole al Tribunal mediante acta de comparecencia levantada, que había tenido conocimiento por el periódico y por las amistades del sector, que EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO había fallecido, motivo por el cual el Tribunal difiere el acto para el 23 de Mayo de 2006 para que la causa no se paralizara y acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Tubores, última residencia conocida del imputado, a los fines de verificar dicha información y para la debida remisión del acta de defunción de ser cierta la muerte del referido imputado. Pero llegada la fecha de la Audiencia no comparecieron, ninguno de los dos imputados y como no se tenía aún respuesta del Municipio Tubores, se difiere el acto y además se ordena ratificar el oficio a dicha Prefectura y oficiar además a su defensor para que aportara información sobre EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, quien se presumía muerto. En fecha 11 de Mayo de 2006 se recibe oficio N° 010-06 emanado de la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, informando a este Despacho que se había hecho una búsqueda desde el año 1979 hasta la fecha y no habían encontrado asentada acta de defunción alguna a nombre de EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO. Así que para no paralizar la causa, se fija de nuevo el acto para llevarlo a efecto el 28 de Junio de 2006 y otra vez no hicieron acto de presencia ninguno de los imputados.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:


PRIMERO

A los imputados ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.

Como se desprende de las actuaciones los imputados no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarles la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que los ciudadanos ya mencionados, no han cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento de los imputados durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO ya identificados, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraban sometidos y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de ELVIS GABRIEL PEREZ AULAR y EDGAR ALEXANDER CHACIN QUINTERO y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2005-000171