El día de hoy, Veinticinco (25) De Julio De Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria Temporal, Abg. María Teresa García Murguey, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del detenido: Ciudadano Anthony Esteban López Hernández , quien es Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de Agosto de 1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.400.708, residenciado en Achipano II, calle esperanza con calle Bolívar, casa sin número, de piedras de lajas con chaguaramos blancos, en una esquina, frente a una torre de electricidad, Estado Nueva Esparta; quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Ciudadana Dra. Carmen Quijada, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra en sustitución del Dr. Felipe Rodríguez Villarroel. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. Mariteresa Díaz, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue aprehendido en fecha 23 de Julio de 2006, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal en este acto. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no reviste a mi criterio el peligro de fuga, por cuanto el delito es imperfecto, aunado al hecho de que el mismo no tiene mala conducta predelictual, considero que el mismo se someterá a las resultas del presente proceso, motivo por el cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3° y 6ª, es decir presentaciones periódicas por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de Acercarse a las Victimas. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de incorporar otras entrevistas que pueden ir incluso en beneficio del propio imputado. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Anthony Esteban López Hernández, quien expuso lo siguiente: “Estábamos en una fiesta donde se encontraba la señora y yo también, ella estaba bailando con un muchacho y dándose los besos con el, luego empezó con una picardía y empezó a bailar conmigo y nos dimos los besos, luego mi amigo estaba tomado y se iba y yo le dije que me iba a ir con él, pero luego le dije a un amigo que se fuera con el, y ella y yo nos montamos en el carro de ella y nos empezamos a dar los besos, y le dije vamos para la casa de un amigo mío y ella me dijo vamos a la fiesta agarramos a mis hijos y nos vamos y nos fuimos otra vez para la fiesta y allí nos quedamos y luego vinieron unos policias y me llevaron pero uno de ellos era el hombre de ella, de nombre Ronald Robles, quien trabaja en la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía, quien me llevó hasta esa Base y me metió en un calabozo y junto a otro policía me agredieron y ahora me están acusando de eso, y es falso que yo tenía un cuchillo ellos no me sacaron del carro sino de la fiesta y toda la gente que estaba en la fiesta está de testigo, yo no estaba borracho, pero ella sí, porque se estaba dando los besos con todo el mundo, pero nosotros estábamos solos, y los policias jamás revisaron el carro, solo me llevaron preso a mi, sin explicarme nada. Es todo.” En este estado, el Tribunal deja expresa Constancia que la defensa Pública así como la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público no realizó ningún tipo de preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dra. Carmen Quijada, quien expuso lo siguiente: “Vista la declaración de mi defendido, esta defensa pudo darse cuenta que la totalidad del presente proceso es irregular por cuanto la victima, la Ciudadana Lastenia, dice que realizó una llamada al Funcionario policial y el mismo tenía conocimiento de las características del carro y lugar de los hechos, por lo cual, esta defensa se pregunta de que manera tuvo conocimiento dicho funcionario policial de tal situación. Asimismo, la otra victima dice que el imputado es conocido como el atracador del barrio pero mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo cual esto no tiene asidero legal, por cuanto no hay elementos o bases legales para atribuirle ese delito a mi defendido, por lo cual solicito la Libertad Plena, aunado al hecho de que las actas son nulas. Asimismo, solicito, en caso contrario, que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que se continúe con la investigación en la presente Causa. Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la vindicta pública, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios Ronald Remy Robles Poello y Antonio Rodríguez, Acta de Entrevista realizada por los Ciudadanos Lastenia Del Carmen Brache y Sorelis Rojas y Reconocimiento Legal N° 225, realizado por los funcionarios Carlos Mosqueda y Jesemil Gómez. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena que podría llegarse a imponerse, no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que el Ciudadano no tiene antecedentes penales, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la victima objeto del presente proceso penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítase la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249, último aparte de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continúe con la práctica de las diligencias correspondientes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 04-38 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO

DRA. MARITERESA DÍAZ



EL IMPUTADO,


ANTHONY ESTEBAN LÓPEZ HERNÁNDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. CARMEN QUIJADA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY




ASUNTO PENAL OPO1-P-2006-003066