La Asunción, 25 de Julio de 2006

Visto el escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrito por el DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 18/06/2006, en contra del ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.421.013, y residenciado en l Av. Principal de la Población del Salado, Casa S/N, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AMADOR GARCIA MUJICA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Calle Narváez con Avenida Terranova, Residencias Miramar, Piso 7, Apartamento 75, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: Que en el mes de abril de 2004, el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, le ofrece en venta al ciudadano CESAR AMADOR GARCIA MUJICA, una parcela de terreno de 390 Mts2 ubicado en el Sector Sabana del Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado. Parcela que fue vendida por el ciudadano Esmel Teófilo Bejarano González, titular de la cédula de identidad N° 3.822.691 en representación de la Sucesión BEJARANO, ya que el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ actúa como intermediario en la venta de los terrenos de dicha Sucesión. Dicha compra, la efectúa el ciudadano CESAR AMADOR GARCIA MUJICA, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de julio de 2004. En esa oportunidad el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ ofreció incorporar al ciudadano CESAR AMADOR GARCIA MUJICA, al proyecto urbanístico que el primero de los nombrados estaba desarrollando, proyecto este que no existe, ni se ha desarrollado y que le ha servido al imputado para engañar a varias personas. Al efecto, dicho imputado le ofrece a la victima la construcción de una vivienda familiar de ochenta metros cuadrados de construcción (80 Mts2), la cual consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, Sala-comedor, lavandero y tanque subterráneo, con todos los servicios públicos incluidos, por un monto de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) de los cuales la víctima ha cancelado veinticinco millones e bolívares (Bs. 25.000.000,00) quedando pendiente la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a ser cancelados al momento de la entrega de la obra. Asimismo, el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, se obligo a termina la obra en un plazo de noventa (90) días. Pero habiendo transcurrido mas de diez (10) meses, sin que la obra se halla terminado, a pesar de las innumerables conversaciones y gestiones hechas por la víctima, en aras de lograr que el imputado cumpla con su obligación, es cuando a mediados del mes de octubre de 2004, el ciudadano PEDRO FIGUEROA, propone la víctima, una prorroga del contrato, la cual se celebra en fecha 16 de mayo de 2005, por ante la Notaría Segunda de Porlamar, el cual también el imputado incumplió. Al efecto, cursa en autos documento fotocopiado de compra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Airmendi, Estado Nueva Esparta, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2004. Copia de Formato de Promoción de la página web de la Administradora FIOR C.A. , Fotocopias de Recibos N° 0051 y 0053, 0085,0093, por concepto de abonos parciales en bolívares, relativos a la construcción de vivienda unifamiliar A-80 en Lote 08-B. notificación Aguamira, Sabana del Agua, Municipio Antolín del Campo y fotocopias de depósitos bancarios N° 97608410 y 12003685, a nombre de Administradora FIOR C.A. Así de lo previamente expuesto emanan de conformidad con el artículo 250 numerales 1ro. 2do. y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos que acreditan la existencia de hecho punible como es la comisión de uno de los uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEROA ORDAZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en mención; asimismo, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la presunta comisión del prenombrado delito, por la magnitud del daño causado, cual ha sido la perdida de una vida humana, y por la pena que podría llegar a imponérsele al presunto autor o partícipe en el delito en cuestión, son los fundamentos tanto de hecho como de derecho para que este Tribunal ORDENE LA APREHENSIÓN O PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, quien una vez aprehendido o detenido por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales correspondientes, deberá ser puesto a la orden de la prenombrada Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo articulo 250 numerales 1ro. 2do. y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Notifíquese lo conducente y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, lo certifico:

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA GARCIA




ASUNTO: OP01-P-2006-003028