El día de hoy, Dieciocho (18) De Julio De Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS y la Secretaria Temporal, ABG. María Teresa García Murguey, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del detenido: Ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS, quien es Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.423.556, residenciado en Los Robles, casa sin número blanca de una sola planta, al lado del Kiosko La Cocada y Frente al Banco que está al lado de la Bomba de Los Robles, Estado Nueva Esparta; quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Ciudadano Dr. Luis Fuentes, en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OTTO MARÍN, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal en este acto. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Mujer y La Familia. Ahora bien debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no reviste a mi criterio el peligro de fuga y considero que el mismo se someterá a las resultas del presente proceso, motivo por el cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguna de las Medidas establecidas en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, entre ellas, las de Prohibición de acercarse a la victima y la Orden de desalojar la vivienda. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de practicar nuevas investigaciones, las cuales podrían ir incluso, en beneficio del imputado de autos. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Wilfredo José Ramos, quien expuso lo siguiente: “No fue así como ella dice, ella fue la que agarró el palo y cuando yo agarré el palo ella salió corriendo y llamó a la policía y cuando yo bajé me agarró la policía y me detuvieron pero en ese momento yo no tenía el palo, y jamás le pegue con el palo, y si las cosas tienen que ser así, entonces que ella viva su vida y yo la mía y para ver a mis hijos que me los mande, yo no tengo ningún problema. Es todo” En este estado, el Tribunal deja expresa Constancia que la defensa Pública no realizó ningún tipo de preguntas. En este estado, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, a los fines de realizar las siguientes preguntas: En las evaluaciones realizadas a la victima se determinó que ella tenía lesiones, ¿Cómo explica eso? Respuesta: “Será que la lesioné cuando traté de quitarle el palo” Pregunta: ¿Usted estaba tomado? Respuesta: “Tomado pero no rascado.” Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. Luis Fuentes, quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa invoca el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y solicito una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene su asiento en la región Insular y no tiene antecedentes penales. Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Mujer y La Familia, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial, de fecha 16 de Julio de 2006, suscrita por los Funcionarios José Rojas y Raimold González, adscritos a la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía, Denuncia realizada por la Ciudadana Zudgey Isaías Bonillo, Entrevista realizada a la Ciudadana Margarita María Meléndez, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, por el Dr. Omar Santiago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena que podría llegarse a imponerse, no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que el Ciudadano tiene su residencia fija en el estado. En consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Comunicarse con la victima y su entorno familiar y abandonar el domicilio donde residen dichas personas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249, último aparte de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continúe con la práctica de las diligencias correspondientes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:05 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
EL FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO
DR. OTTO MARÍN
EL IMPUTADO,
WILFREDO JOSÉ RAMOS
LA DEFENSA PÚBLICA
DR. LUIS FUENTES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
ASUNTO PENAL OPO1-P-2006-002989
|