La Asunción, 10 de Julio de 2006

Identificación de las Partes.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Integrado por la Dra. Avilamar Álvarez Rivas, y la Secretaria Temporal, Abogada María Teresa García Murguey


IMPUTADO: ASUNCIÓN RAFAEL LOZADA ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de Agosto de 1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en Atamo Sur, Calle Atamito, casa sin número de una sola planta de color amarillo claro, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-11.853.152.
DEFENSA PRIVADA, EJERCIDA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, DOCTORES DIOMEDES POTENTINI Y ALI ROMERO FARIAS
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Victima: YORDELIS ESPINOZA GUZMÁN
Delito: Actos Lascivos por Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Diez (10) de Julio de Dos Mil Seis, (2006), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de tener lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado ASUNCIÓN RAFAEL LOZADA ESPINOZA, ya identificado, hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, el imputado ASUNCIÓN RAFAEL LOZADA ESPINOZA, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, Dr. DIOMEDES POTENTINI Y DR. ALI ROMERO FARIAS, en su condición de Defensores Privados, dejándose expresa constancia que la Ciudadana victima fue debidamente notificada, más sin embargo no compareció por ante la sede de este Despacho el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a La representante de la Fiscalía Novena Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta representación Fiscal, oportunamente presentó formal acusación en contra del ciudadano ASUNCIÓN RAFAEL LOZADA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, con la agravante del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).- Declaración de los Funcionarios Magalis Benchimol y Joel Franco, adscritos a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar. 2.-) Declaración de los Funcionarios José Martínez y Arturo Vargas, adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía 3.-) Declaracion De los ciudadanos Yordelis Del Valle Espinoza, Nelly Deyanira Guzmán Carrera y Cleudis del Carmen Espinoza Lozada. 4.-) Reconocimiento Médico-legal, suscrito por la Dra. Elvia Andrade. 5.- ) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Psico-Psiquiátrico, suscritos por el Psicólogo Joel Guerra Franco, por ser necesarios, útiles y pertinentes. Pido que la presente acusación, sea admitida y los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento del referido Ciudadano imputado.” Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, ASUNCIÓN RAFAEL LOZADA ESPINOZA, quien Expuso entre otros, lo siguiente: “No tengo nada que decir, para eso está mi defensa. Es todo.” Seguidamente se le Concede el derecho de Palabra a la Defensa Privada, representada por el Dr. DIÓMEDES POTENTINI, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Visto lo manifestado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa invoca el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ratifico el escrito presentado por esta defensa en tiempo hábil, mediante el cual se promueven las pruebas correspondientes. De igual manera, nos adherimos al Principio de la Comunidad de la Pruebas, en todo lo que beneficie a nuestro defendido y el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo”. Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, formulada en contra del Ciudadano ASUNCIÓN RAFAEL LOZADA ESPINOZA. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, así como las pruebas consignadas por la Defensa Privada del Ciudadano imputado, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que la defensa privada se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo aquello que beneficie a su defendido. TERCERO: Visto que el imputado de autos no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y tampoco admite participación alguna en los hechos por los que se le acusa, en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO según el artículo 330 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Ciudadano Secretario de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que siendo las 03:30 horas de la Tarde, se declara concluida el acto” Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS.

LA FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO___________________


EL IMPUTADO.

ASUNCIÓN RAFAEL LOZADA ESPINOZA______________________________



LA DEFENSA PRIVADA

Dr. ALI ROMERO FARIAS__________________________



Dr. DIOMEDES POTENTINI._________________________



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY