La Asunción, 07 de julio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Richard Paw Dugarte, este juzgador para decidir, lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 05 de agosto de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Richard Paw Dugarte, por ante el Organo de Policía de Investigaciones Penales, según la cual el ciudadano PABLO BRITO QUIJADA, lo golpeó a él y a su hija Keillys Brito Aguilera, ocasionándoles lesiones en el cuerpo.
Consta en autos, reconocimiento médico legal donde se evidencia el carácter leve de las lesiones apreciadas a la víctima Keillys Brito Aguilera practicado por la médico forense Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito objeto del presente proceso es lesiones personales leves, cuya pena es arresto de tres a seis meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal sexto, del mismo texto sustantivo penal establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, la cual data del 05 de agosto de 2002, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, del 29 de junio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por denuncia del ciudadano Richard Paw Dugarte, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 07 días del mes de julio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Luisandra Cazorla

A: OP01-P-2006-002550.