La Asunción, 06 de julio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 06 de septiembre de 2000, se inicia la presente investigación, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento por medio de la denuncia de Nelly Carolina Hart Díaz, de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada ley especial contra la mujer y la familia.
El delito investigado es violencia física, cuya pena es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es un (01) año, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo Código vigente al tiempo de la comisión del hecho establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.”
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes (06 de septiembre de 2000), hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 22 de junio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta: el sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175, único aparte, en concordancia con los artículos 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 06 días del mes de junio del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla.
A: OP01-P-2006-002574