La Asunción, 06 de julio del 2006.
195° y 146°

Vista en audiencia preliminar la acusación presentada por la abogada NANCY ARISMENDI BONILLO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ Y JOAN JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolanos, nacidos en Porlamar, estado Nueva Esparta, titulares de las cédula de identidad nro. 13.424.767 y 16.545.886, habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La fiscal del Ministerio Público le imputa a los acusados de autos la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser aprehendidos en fecha 28 de febrero de 2006, en horas de la tarde, cuando el órgano de policía de investigaciones penales, procedió a efectuar un allanamiento en una vivienda ubicada en la Calle La Marina, Sector Los Cocos, Municipio Mariño, de este estado, incautando varios envoltorios contentivos de un material estupefaciente, del tipo cocaína base, clorhidrato de cocaína y marihuana, así como dinero en efectivo, varios celulares, recortes de material plástico, una tijera, un rollo de hilo, un colador, estos últimos objetos impregnados de cocaína.
Por su parte la defensa representada en la persona del abogado Julio César Ostos, luego de argumentar las razones por las cuales solicitó el sobreseimiento a favor de su representado, acusado Alexander Rafael Velásquez, el tribunal las desestimó, toda vez que en la oportunidad de la audiencia preliminar no le está permitido al juzgador valorar pruebas, estas por el contrario serán objeto del conocimiento del juez que conozca del debate oral y público según las reglas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la carta de buena conducta, las firmas de los vecinos del sector por donde reside el acusado identificado dando fe de su buen comportamiento y la constancia de residencia, no pueden ser valorados por este juzgador para acordar el sobreseimiento por la razón antes expuesta, además no haber pertinencia entre lo que se quiere acreditar y la prueba, en otras palabras, no guardan relación con el hecho por el cual resultaron detenidos los acusados de autos.
Escuchadas las partes, este Juzgador aprecia en su conjunto la acusación de la fiscal del Ministerio Público y no habiendo irregularidad en la tramitación a fin de determinar su legalidad, de conformidad con el artículo 330, ordinal segundo y noveno, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE totalmente la acusación de la representación fiscal en contra de Alexander Rafael Velásquez y Joan José Fernández, siendo igualmente pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la Representación fiscal, a excepción de la exhibición y lectura del acta de allanamiento practicada por los funcionarios policiales por ser este un elemento propio para fundamentar el escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado Alexander Rafael Vásquez referidos a las testimoniales de los ciudadanos Albenis Bermúdez, Jesús Millán y Erasmo González, así mismo, se deja constancia que la defensa del acusado Johan Fernández se adhirió a las pruebas promovidas por las otras partes, de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas. En consecuencia, se decreta la orden de abrir el juicio oral y público en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Luisandra Cazorla
Asunto: OP01-P-2006-000768.