La Asunción, 27 de julio del 2006.
195° y 146°

Vista la solicitud del ciudadano FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en este Circuito Judicial Penal, DR. JUAN CARLOS TORCAT, de desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos FRANKLIN HERNÁNDEZ, RAMÓN CAMPOS, HERMES GUTIÉRREZ, HIDAME VÁSQUEZ, WILLIANS VALDIVIESO, HÉCTOR GONZÁLEZ Y RÓMULO GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad N°: 8.398.628, 4.625.945, 5.481.557, 4.048.784, 5.870.915, 5.329.481 y 8.536.386, respectivamente, este juzgador para decidir, observa:
La representación del Ministerio Público, luego del análisis de las presentes actuaciones, manifiesta que “…la acción del sujeto activo se consumó en fecha 01 de octubre de 1999, por lo cual hasta la presente fecha ha trascurrido mas de cinco años, por lo cual o procedente es solicitar la desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El tribunal observa que los hechos denunciados datan de 01 de octubre de 1999 y no es sino hasta el 17 de mayo del corriente cuando los denunciantes acuden por ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de denunciar el hecho por el cual se consideran estafados por quien les vendió unas unidades de transporte público en mal estado.
Pareciera que el hecho debería ser ventilado por ante un tribunal con competencia en lo civil, antes que un tribunal de primera instancia en lo penal, pues si la pretensión de las víctimas recae sobre el incumplimiento del contrato de compraventa entre el vendedor y las víctimas, al dar en venta unidades de trasporte público con desperfectos mecánicos, la vía procesal idónea sería demandar por incumplimiento de contrato de compraventa bajo las formalidades dispuestas en el Código de Procedimiento Civil y no utilizar la vía penal para obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido por este hecho.
En todo caso, ha trascurrido efectivamente el tiempo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal vigente, más aun, ha operado también el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el artículo 110, último aparte, del citado Código, lo que hace procedente la solicitud de desestimación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, este tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el fiscal primero (A) del Ministerio Público en los términos expuestos.
Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, de acuerdo al artículo 302, ejusdem.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-002183.