La Asunción, 17 de julio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud del ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO penal en la causa seguida en contra del IMPUTADO JESÚS DAVID CHACÓN, juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra la libertad, para decidir se observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida sustitutiva, en razón de que no están dados los supuestos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido tiene su residencia fija en este estado, su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su comportamiento ha sido pacífico, además de no poseer antecedentes penales, considerando procedente, en virtud de los artículos 49, ordinal 2° del Texto Constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa.
Es cierto que lo ordinario se presume, es decir la inocencia de las personas, lo extraordinario, esto es, la conducta contraria a derecho, ha de probarse mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme, siendo entonces que las personas a quienes se les sigue un juicio penal, tienen derecho a que se les trate como tal durante el proceso. Pero es el caso que en razón de la pena que pudiera ser impuesta, dada la precalificación jurídica del fiscal del Ministerio Público, esto es robo agravado, privación ilegítima de libertad en grado de complicidad y resistencia a la autoridad con pena de prisión de diez a diecisiete años, el primero, surge el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, resulta proporcional la medida de privación preventiva de libertad, dictada por este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad del acto de la instructiva de cargos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a la defensa y al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla.
A: OP01-P-2006-002173.