La Asunción, 17 de julio de 2006.
195º y 146º
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud del ABOGADO FÉLIX RAFAEL MIERES, en su carácter de DEFENSOR del IMPUTADO JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, este juzgador lo hace conforme a los siguientes fundamentos:
Expone la defensa, que en la presente causa hay motivo para decretar una nulidad absoluta, toda vez que la fiscal del Ministerio Público omitió la orden de apertura de la investigación penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que en la oportunidad del acto de la instructiva de cargos, la representación del Ministerio Público presentó al imputado de autos por el trámite del procedimiento abreviado, al ser sorprendido Juan Manuel González Villa en la presunta comisión de un hecho punible, dándose de esta manera uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del mencionado Código Adjetivo Penal, supuestos estos que definen la aprehensión por flagrancia.
Por circunstancias que sólo competen al Ministerio Público, consideró continuar la causa por el trámite del procedimiento ordinario y el tribunal así lo acordó.
La orden de inicio de la investigación a la que alude la defensa, contenida en el artículo 300 del Código en cuestión, equivale a decir lo mismo que el auto de proceder en tiempos en que imperaba el sistema escrito, al establecer el primer aparte del artículo comentado que: “…mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”
De lo anterior se colige que esta orden de inicio de la investigación penal la dicta el fiscal del Ministerio Público cuando de cualquiera de las formas para el inicio del procedimiento ordinario, sea de oficio, denuncia o querella, disponga la practica de todas aquellas diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código citado.
En el presente caso, por tratarse de un procedimiento flagrante, el Ministerio Público cuenta con los elementos de convicción que rodean al caso en particular, ya no podrá traer a los autos elementos de convicción ajenos a las circunstancias propias de la aprehensión, de allí que no sea necesario el dictado de la orden de comienzo de la investigación de oficio. La sola palabra “de oficio” entra en contradicción con el procedimiento de aprehensión flagrante. Por estas razones, el tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta a petición de la defensa, pues no se está en presencia de los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos, en atención a lo expresado, hay violación del debido proceso constitucional.
Con relación a la denuncia de que no fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien asumió el procedimiento mediante el cual resultó detenido en flagrancia Juan Manuel González Villa, sino, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional nro. 01, fundando la misma en disposiciones contenidas en la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal no encuentra razón alguna que justifique tal argumento. No hay dudas, por el contenido de la ley, que el órgano rector en materia de investigaciones penales sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero ello no quiere decir, que los demás órganos de apoyo a la investigación penal, tales como las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía puedan realizar actividades encaminadas a la detención de un sospechoso y asegurar la identificación de los testigos del hecho, con la elaboración de las respectivas actas que servirán, como en el presente caso, de elementos de convicción, que no medios de prueba, para la celebración de la audiencia de instructiva de cargos, todo ello soportado en disposiciones de la mencionada Ley, artículos 14 y 15. En razón de tales consideraciones, el tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta conforme lo expuso la defensa en su escrito, esto es, por violación de los artículos 6, 10 y 16 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador considera que no han variado las circunstancias para sustituirla por una menos gravosa, toda vez que los sujetos pasivos-víctimas en la presente causa, son dos niñas, una de cinco años y la otra de diez años de edad y por las circunstancias en que fue cometido el presente hecho por el cual el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de actos lascivos agravados y usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 376, único aparte, 213, ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay dudas de que se trata de un hecho grave, quedaría en peligro el desarrollo del presente proceso si el aprehendido queda en libertad, por estimar el tribunal su influencia entre los testigos presentes el día del hecho y con ello la realización de la justicia por medio de la verdad, por ello, el tribunal mantiene la medida de privación de libertad. Así se decide.
Por haberse dictado el presente auto en el lapso previsto en el artículo 177, único aparte, notifíquese tan solo al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Ab. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-002133.
|