REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez de Julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000016.
PARTE INTIMANTE APELANTE: JOHN MICHAEL BOURGEON y JEANNE MARIE BOURGEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.405 y 92.828, en su orden.
PARTE INTIMADA: ciudadana, OMAIRA COROMOTO STEIN MAIZO, titular de la cédula de identidad N° 4.441.438.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-02-06

Este Juzgado aplicando lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar Sentencia en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte intimante, ciudadanos JOHN MICHAEL BOURGEON y JEANNE MARIE BOURGEON, plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra de la ciudadana OMAIRA COROMOTO STEIN MAIZO.
Ahora bien, una vez recibido el expediente contentivo de copias certificadas ante este Juzgado en fecha 21-04-06, se le dió entrada en fecha 26-04-06 y de conformidad con el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presentaran informes. A lo cual, los intimantes presentaron escrito de informes en fecha 30-05-06, (F-80 al 85) donde expusieron: Que en fecha 11 de marzo de 2005 la ciudadana OMAIRA COROMOTO STEIN MAIZO, les confiere poder especial, previo análisis de aceptación de su comparecencia por ante su oficina de abogados, de su planteamiento laboral contra la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A.; por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar. Aducen que en fecha 12-05-05, mediante el poder especial, introdujeron escrito de demanda, elaborado, preparado y presentado por los hoy intimantes por ante las oficinas de URDD, no penal, de este Estado; evidenciándose que los intimantes fueron los que redactaron e introdujeron la demanda como apoderados judiciales. Alegan que posteriormente en fecha 01-08-05 fué recibido por ante la Oficina de URDD, por parte de la abogada Cristina Marzoli, diligencia consignando poder original, otorgado por la ciudadana Omaira Stein Maizo. En fecha 21-11-2005 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2005-000242, donde llegaron a acuerdos y convenimientos, por la cantidad de (Bs. 12.600.000,oo), cancelados en tres cuotas por la cantidad de (Bs. 4.200.000,oo) cada una, a cancelarse los días 14-12-2005, 15-01-2006 y 15-02-2006, por la totalidad del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente alegan que en vista de que la ciudadana Omaira Coromoto Stein Maizo, nunca compareció, ni por si, ni por sus nuevas apoderadas judiciales por ante su oficina de abogados, ni por vía telefónica, ni búsqueda en los pasillos tribunalicios y transcurrido el tiempo, y visto los comentarios de terceras personas, amigos de ella, clientes, proveedores y vecinos que la nombrada ciudadana se marcharía del estado nueva esparta al cobrar lo adeudado, por convenimiento, es por ello que optaron por solicitar ante los Tribunales la intimación de honorarios profesionales de abogados contra la ciudadana Omaira Coromoto Stein Maizo. Manifiestan que solicitaron medida preventiva de embargo (liquido), sobre la tercera y última porción a pagar por la empresa demandada, a los efectos de que no quedara ilusoria la presente intimación, y a este respecto la Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta auto en fecha 16-02-06, donde manifiesta que no están llenos los extremos de ley para decretar dicha medida. Posteriormente en fecha 20-02-06 consignan al expediente contentivo de intimación de honorarios profesionales, asunto N° OH01-X-2006-000002, de conformidad con lo ordenado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, Justificativo de testigos, debidamente evacuados por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la medida preventiva solicitada, y ante tal solicitud la Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-02-06, dicta auto donde niega nuevamente la medida preventiva solicitada. Ahora bien vista tal negativa, en fecha 03-03-06, ejercen recurso de apelación contra el referido auto. Indican que la intimada no fué localizada en las dos (2) oportunidades, a los efectos de su citación, teniéndose conocimiento por declaraciones de sus vecinos que abandonó el domicilio dado por ella, en la demanda intentada, signada con el N° OP02-L-2005-00242, demostrándose la intención de no comparecer por ante el Tribunal de Juicio a contestar la demanda de intimación, evidenciándose que se les dejó totalmente indefensos, por lo cual tienen la plena convicción de que el fallo quede ilusorio.
Asimismo se deja constancia que la parte intimada ciudadana OMAIRA COROMOTO STEIN MAIZO, no presentó escrito de informes en su debida oportunidad.
Las partes no presentaron observaciones a los informes en la oportunidad establecida para ello.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación en base las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa diligencia de fecha 03-03-06, (1 al 3), suscrita por los abogados John Michael Bourgeon y Jeanne Marie Bourgeon, donde visto el auto dictado en fecha 22-02-06 por el Juzgado de Juicio del Trabajo, donde se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada por los intimantes, apelan del mismo por considerarlo incongruente y controversial del auto de admisión de la presente causa de intimación. Manifiestan que solicitaron medida preventiva de embargo por razones de que la intimada se marchará del estado Nueva Esparta, y a los fines de que no quedara ilusoria la presente intimación, solicitaron al tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre la tercera y última porción ha pagar por la empresa demandada, a la intimada, en fecha 15-02-06, hasta que culminara la decisión de la presente intimación.
Asimismo consta auto de fecha 16-02-06, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde admite el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos JEANNE MARIE BOURGEON y JOHN MICHAEL BOURGEON, en contra de la ciudadana OMAIRA COROMOTO STEIN MAIZO; y en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, establece que no consta en autos que se haya acompañado medio de prueba alguno que haga ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se abstiene de decretar dicha medida.
Igualmente corre inserta a los autos a los folios 64 al 68 justificativo de testigos, realizado por ente el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; traído a los autos por la parte intimada a los fines de la medida preventiva solicitada, donde de las testimoniales se deja constancia que la intimada ciudadana Omaira Coromoto Stein Maizo se marchará del estado nueva esparta una vez que le paguen sus prestaciones sociales.
También cursa auto de fecha 22-02-06, (F-69) dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se abstiene de decretar la medida preventiva de embargo sobre cheque consignado en el expediente N° OP02-L-2005-000242, a favor de la intimada, OMAIRA COROMOTO STEIN MAIZO, por cuanto la naturaleza del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se desarrolla mediante dos fases, (fase declarativa y fase estimativa), y aún no se ha declarado el derecho de los intimantes a percibir honorarios por la actuaciones judiciales que dicen haber participado.
Cabe señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales está conformado por dos fases: A) Fase Declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y B) Fase Ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho de cobrar honorarios, cuando el intimado acepta la intimación y cuando ejerce el derecho de retasa. Esta última fase está dada para que el demandado por honorarios cuando considerare exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, someta a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos; también es importante señalar que ésta última decisión es inapelable, y por lo tanto no puede proponerse recurso de casación. En este caso es de advertir que la causa aun no se encuentra en la fase declarativa, en la cual se tiene que establecer si el intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales que reaclama.
En este orden de ideas debe señalar esta Alzada de la revisión que hiciera de las actas procesales, que la parte intimante no acompañó suficientes elementos de convicción a los fines de hacer ver que era evidente que la intimada se iría de éste estado una vez que le fuese cancelado la última cuota de pago convenida, correspondiente a sus prestaciones sociales, para que el Juez de la causa procediera a acordar la medida preventiva solicitada por ella, hecho éste que no se dió en el caso de autos, motivo por el cual mal podía la Juez de Juicio del Trabajo acordar la mencionada medida cuando aún ni se había establecido que la parte intimante tuviera derecho a reclamar sus honorarios profesionales, vale decir cuando la causa aún ni se encontraba en la fase declarativa establecida para este tipo de procedimiento. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante, ciudadanos JEANNE MARIE BOURGEON y JOHN MICHAEL BOURGEON, debiéndose confirmar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, ciudadanos JEANNE MARIE BOURGEON y JOHN MICHAEL BOURGEON, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Febrero de 2006. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006. TERCERO: Se condena en costas a la parte intimante apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha Diez (10) de Julio del año 2006, siendo la 03:30 horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg