REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, Dos (02) de Febrero del año dos mil seis 2006.-
Años: 195° y 146°

Visto el escrito de fecha 26 de Enero de 2006, presentado por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su condición de Sustituto Especial de la Representación Judicial Constitucional y Legal de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República, Dra. Marisol Plaza Irigoyen, en el cual solicita la Nulidad absoluta y textual de todo lo actuado en el proceso a partir del 05/11/2003 inclusive y reponga el mismo al estado que este Juzgado, previa anulación integra de la sentencia dictada por esta instancia ordene en el auto respectivo la notificación e información oportuna a su patrocinada, en forma personal y directa, en tal sentido este Tribunal, niega tal pedimento por cuanto los vicios alegados en su escrito por falta de notificación al Procurador General de la República, fueron debidamente subsanados una vez que el Juzgado Superior de este estado en sentencia de fecha 06/04/2004, declara:
“… SEGUNDO: Se revoca la decisión contenida en el auto dictado en fecha 22/12/2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se declara la nulidad de todas las actuaciones del referido auto, realizadas por los Juzgados Primera Instancia de Juicio y Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial.- TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada en fecha 09-12-03 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…” (Negritas y Cursivas de este Tribunal)
En tal sentido, se evidencia de autos cursantes a los folios (572) de la primera pieza del presente expediente oficio N° 384, librado al Procurador General de la República, en el cual se ordena la notificación de la sentencia dictada en fecha 09/12/2003, así mismo consta el acuse de recibo de dicho oficio debidamente sellado en el área de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la República, dando respuesta la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Dra. Mayra Alejandra Yépez Gómez, mediante oficio N° G.G.L.-C.A.L. 010859, de fecha 04/10/2004, quedando validamente notificada la Procuradora General de la República. Igualmente se evidencia de autos las diferentes notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República, cursantes a los folios (89, 97 y 108) de la segunda pieza del presente expediente, y las misma han sido respondidas mediante oficios por la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Dra. Mayra Alejandra Yépez Gómez, los cuales cursan a los folios (91, 100 y 111) de la pieza antes citada. En relación a la forma de cómo debe hacerse la Notificación a la Procuradora General de la República, no señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni ninguna otra norma que la notificación deba realizarse en forma personal y directa a la Procuradora General de la República, en consecuencia observa esta Juzgadora que lo solicitado por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, no es procedente en virtud de que la Procuradora General de la República ha sido debidamente notificada de las actuaciones realizadas en el proceso, luego de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 16/04/2004, mediante la cual subsana los vicios por falta de notificación cometidos en este proceso. Así se establece.-
En relación a la solicitud de Decreto y Ejecución de Medida Cautelar Innomida, contenida en el capitulo tercero del citado escrito , este Juzgado considera que debido a la negativa de los puntos anteriores referente a la nulidad de todo lo actuado y la reposición del proceso, en los cuales este despacho ha declarado la improcedencia de los mismos; y en vista de que el procedimiento aún se encuentra en etapa de cognición en este Juzgado, quedando pendiente las resultas de la apelación oída en un solo efecto, encontrándose ésta en el Juzgado alzada, considera este tribunal que se hace innecesario el decreto de la medida solicitada, en virtud de que el procedimiento como tal ciertamente no ha entrado en una etapa de ejecución para que pudieran verse afectado los derechos e intereses la demandada. Así se establece.-
En cuánto a la apelación presentada contenida en el capitulo cuarto del escrito presentado por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, observa esta Juzgadora que la Dra. Estrella Rodríguez, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en fecha 06 de Octubre de 2004, escuchándose el mismo en fecha 08/10/2004, remitiéndose las actuaciones para el Juzgado Superior; y en virtud del oficio emanado de la Procuraduría General República, recibido por este despacho y remitido al Juzgado Superior, a los fines de que fuera agregado al expediente en el cual manifiesta la Dra. Mayra Alejandra Yépez Gómez, en su carácter Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, que considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, el tribunal de alzada mediante auto de fecha 16/11/05 señala lo siguiente:
“… en acatamiento del referido oficio y en la disposición legal antes señalada, ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, deje transcurrir íntegramente el lapso de los treinta (30) días continuos a que se refiere el oficio en comento, quedando sin efecto todas las actuaciones cursantes en autos a partir del día 23 de septiembre de 2004, fecha en el cual fue recibido el oficio N° 384, fechado 10 de septiembre de 2004, emitido por el Juzgado de la causa a la Procuraduría General de la República. En consecuencia se ordena la inmediata remisión del presente expediente al a-quo” (Negritas y Cursivas de este Tribunal)
En tal sentido es evidente que la apelación de fecha 06/10/2004, quedo sin efecto de acuerdo al auto dictado por el Juzgado de Alzada. Ahora bien siendo recibido el presente expediente en fecha 17/11/2004, por este Juzgado quedando suspendida la causa por el lapso señalado y vencido éste, comenzó a correr el lapso legal para que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09/12/2003, no consta en autos apelación alguna realizada por la parte demandada, en consecuencia de lo antes expuesto los lapsos legales para intentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 09/12/2003, vencieron, por lo que considera este despacho que no es procedente la Apelación presentada por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN. Así se establece.-
Ahora bien en virtud de todo lo antes expuesto y visto lo solicitado por el Abogado en Ejercicio Francisco Verde Aldana, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, considera este Juzgado que por cuanto en fecha 30/01/06, se remitió al Juzgado Superior las copias certificadas con motivo de la apelación presentada por la parte demandada en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 03/11/2005, debidamente oída en solo efecto, que es necesario esperar las resultas de dicha apelación, a los fines de evitar futuras reposiciones inútiles, por cuanto la misma recae sobre la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de Diciembre del 2003.- Así se establece.-
Se ordena Notificar a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, mediante oficio junto con las copias certificadas correspondientes, en el entendido que una vez constando en autos el acuse de recibo de la presente notificación, la causa quedará suspendida durante el lapso previsto en dicha norma y al vencimiento del lapso de suspensión, comenzará a correr el lapso Legal para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.- Librese Oficio.-


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
JUEZ TEMPORAL



ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

Exp N° 2.749-99.-
AA/PDM/yvr.