REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, suscrita el día 24-01-2006 (f. 1), en el juicio que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue el ciudadano ALEX MAURICIO ELNESSER MADRID contra la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO (Expediente N° 4047-03 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 16-02-2006 (f. 6) dándosele entrada por auto de la misma fecha a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del articulo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, se desempeña como Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, y el día 24-01-2006 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“… En virtud de que de manera reiterada la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO, parte demandada en la presente causa N° 4047-03 de Revisión de Obligación Alimentaria, ha hecho comentarios calumniosos e injuriosos en contra de mi persona, los cuales además de lesionar mi reputación, ofenden mi dignidad como ser humano y mi honorabilidad como Juez, al pretender en forma intimidatorio que se le complazcan sus peticiones, dudando de mi capacidad como Juez y procedió asimismo a interponer en mi contra denuncia ante la Inspectoría General de tribunales (Oficio IGT-CI-N° 0876-05, de fecha 21-04-2005); que se sigue en el expediente disciplinario N° 050149), y visto que tal actitud hacia mi persona se mantiene, es por lo que en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; al haberse predispuesto mi animo en contra de la referida ciudadana al sentirme ofendida y agredida, y considerar asimismo, que a raíz del errado proceder asumido por la mencionada ciudadana se persigue lesionar mi imagen como juez, a los ojos de la colectividad, y a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con el numeral 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , relacionado el primero con la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y el segundo con injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes del pleito, me inhibo a seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.
Esta inhibición obra en contra de la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO, parte demandada de la presente causa. En virtud de ello solicito de declare Con Lugar la presente INHIBICION. Es todo…
Del acta levantada por la funcionaria inhibida Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se desprende que esta manifestó en forma clara e indubitable que su imparcialidad como Juez se encuentra comprometida por encontrarse incursa en las causales de recusación contempladas en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada la primera con la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y la segunda con las agresiones, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, señalando como circunstancias de tiempo y modo que la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO, quien actúa como parte demandada en la causa donde surgió la presente incidencia, en reiteradas ocasiones ha realizado comentarios calumniosos e injuriosos en su contra, los cuales lesionan su reputación además de ofender su dignidad como ser humano y como juez; que la mencionada ciudadana ha pretendido intimidarla al interponer una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, tal como se desprende de oficio IGT-CI-N° 0876-05, de fecha 21-04-2005 el cual se tramita en el expediente disciplinario N° 050146.
Bajo tales parámetros, en virtud de que los hechos alegados como causantes de la inhibición se presumen como ciertos en aplicación del invocado fallo de la Sala Constitucional del 29-11-2000 y que asimismo, el acta levantada con motivo de la inhibición fue realizada en la forma y términos legales previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se impone declararla con lugar y por vía de consecuencia, establecer que la Juez MATILDE LOPEZ GUERRERO debe apartarse del conocimiento de dicha causa. Y así se decide.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, el día 24 de enero de 2.006 en el juicio que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue el ciudadano ALEX MAURICIO ELNESSER MADRID contra la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO, (Expediente N° 4047-03 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no siga
conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195° y 146°.
La Juez Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06968/06
JSDC/acg.
En esta misma fecha (17-02-2006) siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Alexandra Carreño Granadillo
|