REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora-reconvenida: JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.990.806 y de este domicilio
Apoderada judicial de la parte Actora-reconvenida: Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719 y de este domicilio.
Parte demandada-reconviniente: ANTONIO TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.800.570, domiciliado en la calle Igualdad con calle Libertad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente: Abogadas CRISTINA MARZOLI y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.817 y 85.456 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta por la abogada CRISTINA MARZOLI en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO TAWIL, parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 09-08-2005.
Las actuaciones se recibieron en fecha 04-10-2005 (f. 97) constantes de un cuaderno principal con noventa y seis (96) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constantes de tres (3) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó su trámite conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijándose el vigésimo día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 09-11-2005 (f. 98 al 101) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente presenta escrito de informes.
En fecha 25-11-2005 (f. 102) mediante auto la Juez Superior Temporal de este Tribunal Dra. Jiam Salmen de Contreras se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha se dejarán transcurrir tres días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste para intentar recusaciones de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se les advierte que pasada dicha oportunidad la causa se reanudará al estado en que se encuentra actualmente.
Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 102) se ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 09-11-2005 hasta el 25-11-2005 ambas fechas exclusive.
Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 103) el tribunal aclara a las partes que hasta el día 25-11-2005 habían transcurrido dos (2) días de despacho de los ocho (8) correspondientes para presentar observaciones a los informes y que precluidos los tres (3) días de despacho concedidos a las partes para dar cumplimiento al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del día 25-11-2005 se reinicia el lapso de observación a los informes.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
Se inicia la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) presentada por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-02-2005 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna instrumento poder conferido por su mandante y los documentos fundamentales de la presente acción los cuales cursan a los folios 4 al 25 del presente expediente.
Por auto de fecha 10-02-2005 (f. 27), se admitió la demanda advirtiéndosele a la parte actora la obligación de acatar la exigencia contenida en el fallo dictado en fecha 6-07-2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-02-2005 (f. 29) el tribunal de la causa ordena emplazar al ciudadano ANTONIO TAWIL de conformidad con los articulas 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación al a demanda.
En fecha 23-02-2005 (f. 30) comparece el ciudadano Pedro Gonzáles Brito alguacil del tribunal de la causa y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ANTONIO TAWIL.
En fecha 08-03-2005 (f. 32) comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadano ANTONIO TAWL de las siguientes características: marca MAZDA, modelo TEIBUTE, tipo SEDAN, color BLANCO, serial de carrocería 4F2YU8101KM4516, sin placa, de uso particular para garantizar a la parte actora las resultas del juicio.
En fecha 01-04-2005 (f. 33) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer en él sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
El fecha 06-04-2005 (f.34 al 42) la abogada CRISTINA MARZOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.817 actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta el fondo de la demanda, intenta reconvención o mutua petición de conformidad con el articulo 365 eisdem la cual estima en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y solicita medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del actor.
En fecha 15-04-2005 (f. 43) el tribunal de instancia dicta auto mediante el cual fija un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que la parte actora subsane la cuestión previa prevista en el numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por el demandado, admite la reconvención propuesta y advierte al demandante reconvenido que deberá contestar la reconvención en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el articulo 367 eisdem, igualmente ordena la suspensión del procedimiento con respecto a la demanda sin poder fijarse la audiencia preliminar hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento por disposición del articulo 369 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-04-2005 (f. 45 y vto) la apoderada judicial de la arte actora-reconvenida mediante escrito dio contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 25-04-2005 (f. 45 y 46) la apoderada judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 29-04-2005 (f. 47) el tribunal de la causa dicta auto por el cual fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2005 (f. 48 al 50) se celebró la audiencia preliminar y comparecieron la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida y la abogada CRISTINA MARZOLI apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 17-05-2005 (f. 55) el tribunal de la causa de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil fija los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida por las partes y abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en cumplimiento al tercer aparte del mencionado articulo 868.
Por diligencia de fecha 20-05-2005 (f. 58) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-05-2005, que inadmitió la prueba testimonial del funcionario CRISTOBAL OLIVARES.
En fecha 23-05-2005 (f. 59 y vto) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24-05-2005 (f. 60 y vto) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presenta escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 25-05-2005 (f. 61) el tribunal de la causa niega la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente contra el auto de fecha 17-05-2005 por considerar que el mencionado auto no está sujeto al recurso de apelación por ser una decisión interlocutoria como lo señala el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-05-2005 (f. 62) el tribunal de la causa inadmite la prueba testimonial del funcionario CRISTOBAL OLIVARES promovida por la parte demandada-reconviniente contenida en el capitulo II de su escrito de promoción, por observar que la promovente no justificó ni la pertinencia, ni la conducencia de la prueba, igualmente inadmite las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida por considerar que la promovente tampoco indicó expresamente la pertinencia y conducencia de la prueba.
En fecha 07-06-2005 (f. 63) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m para que tenga lugar la audiencia oral a que se refiere en el último aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-07-2005 (f. 64 al 67) se celebró la audiencia oral compareciendo la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente y la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Tránsito), interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ contra el ciudadano ANTONIO TAWIL; SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por el ciudadano ANTONIO TAWIL contra los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ y JOSE MIGUEL LOPEZ estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por daños al vehículo de su propiedad, indexación y costas procesales; PROCEDENTE la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ; estimados en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,0) se condena al pago de dicho monto al ciudadano ANTONIO TAWIL; SE DESESTIMA la reclamación de daños emergentes que por la cantidad de un millón de bolívares formuló el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ contra el ciudadano ANTONIO TAWIL; NO HAY CONDENATORIA EN CONSTAS al no haber vencimiento total, respecto a la pretensión por cobro de bolívares (Tránsito) formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ y finalmente SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ANTONIO TAWIL por haber sido vencido totalmente.
En fecha 22-07-2005 (f. 68) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual informa a las partes que por cuanto en el pie del acta levantada en la ocasión de la audiencia oral no se indicó la oportunidad para dictar el texto íntegro de la sentencia, el mismo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir del día 22-07-2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil y que por cuanto la audiencia oral fue grabada se ordena a la secretaria del tribunal agregar al expediente la versión escrita del contenido de la misma y los oficios de solicitud y préstamo del equipo de grabación a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta.
En fecha 03-08-2005 (f. 71) mediante diligencia la abogada CRISTINA MARZOLI en su carácter acreditado en los autos consigna dos (2) cintas de video para que le sea traducida la audiencia oral celebrada en fecha 21-07-2005.
Por nota de secretaría de fecha 08-08-2005 (f. 72) se dejó constancia que en esa fecha se agregó al expediente (f. 73 al 83) la versión escrita del contenido de la grabación correspondiente a la audiencia oral y que las dos (2) cintas de video contentivas de la reproducción de la audiencia oral de juicio se mantiene bajo la custodia del Juez., en la caja de seguridad de ese Juzgado.
En fecha 09-08-2005 (f. 84 al 93) el tribunal de instancia dictó el fallo definitivo en la presente causa.
En fecha 20-09-2005 (f. 94) mediante diligencia la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter de autos sustituye mediante poder apud- acta y reservándose su ejercicio en la persona de la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456 el mandato que le fuere conferido por el demandado-reconviniente ciudadano ANTONIO TAWIL asimismo apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 09-08-2005.
En fecha 22-09-2005 (f. 95) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación formulada por la abogada CRISTINA MARZOLI y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 01-04-2005 (f.1) el tribunal de la causa decreta medida preventiva de embargo sobre un vehículo, Marca: MAZDA, Modelo: TEIBUTE, Tipo: SEDAN, Color BLANCO, Serial de carrocería N° 4F2YU8101kM4516, sin placa, uso particular, propiedad del demandado-reconviniente y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutar de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacer efectiva la medida decretada a los folios 2 y 3 consta oficio y comisión debidamente librados en la misma fecha.
IV LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09-08-2005 (f. 84 al 93) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual se expresa:
(…) al haberse comprobado con el mencionado documento administrativo aportado en autos, valorado con fuerza de documento público, y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, que los daños materiales del vehículo distinguido con el N° 2, (…) fueron ocasionados por el ciudadano ANTONIO TAWIL, conductor del vehículo distinguido con el N° 1, quine también le causó daños materiales a su propio automóvil (…), se impone para el tribunal condenar al demandado a la reparación de los referidos daños. ASI SE DECIDE. Respecto a los daños emergentes, estimados en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) se acoge el alegato esgrimido por la parte demandada-reconviniente, en el sentido que en el escrito libelar n ose especificaron los daños y perjuicios, ni sus causas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ante la falta de elementos probatorios traídos a juicio por la parte actora reconvenida que demostraran la disminución de su patrimonio o que hubiera sido privado de beneficio económico alguno o que efectuara los gastos de transporte privado y público para su movilización y traslado a su trabajo u otros sitios de la localidad, se desestima la reclamación que en tal sentido se hizo.
En lo que concierne a la reconvención propuesta, por la parte demandante-reconviniente, se declara sin lugar, en razón del pronunciamiento precedente y toda vez que los daños materiales del vehículo conducido por él, no los produjo el vehículo propiedad de la parte actora-reconviniente, en contravención con las precitadas normas reglamentarias. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la exageración del monto en que fue estimada la reconvención o contra demanda propuesta por el ciudadano ANTONIO TAWIL, toda vez que fue declarada sin lugar la misma.
IV.-DISPOSITIVA.- Por todas consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES causados al vehículo SUBARU, modelo IMPREZ, tipo SEDAN, color verde, serial de carrocería N° JF1GC3LR9W6072606, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00) y, en consecuencia, se condena al ciudadano ANTONIO TAWIL, al pago de la mencionada suma. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano ANTONIO TAWIL contra los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ y JOSE MIGUEL LOPEZ, estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por daños al vehículo de su propiedad, indexación y costas procesales. TERCERO: SE DESESTIMA la reclamación de daños emergentes que por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) formuló el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, en contra del ciudadano ANTONIO TAWIL; QUINTO: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total, respecto a la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, SEXTO: Se condena en costas al ciudadano ANTONIO TAWIL, por haber sido vencido totalmente, en cuanto a la reconvención propuesta contra los ciudadanos JOSE ANTNOI LOPEZ y JOSE MIGUEL LOPEZ (…).
V.-ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes del apelante
En fecha 09-11-2005 (f. 98 al 101) presentó informes en esta alzada la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente mediante el cual expresa.
(…) que la sentencia de fecha 09-08-2005 es evidentemente contradictoria, toda vez que su motiva y su dispositiva no encuentran correlación, que el tribunal de la causa no valoró correctamente el croquis realizado por la autoridad de Tránsito Terrestre, y al hacer uso de las máximas de experiencia tomó un criterio errado, declarando sin lugar la reconvención, determinando de manera errónea que los daños materiales del vehículo conducido por le demandado, no fueron producidos por la parte actora, sino por la conducta imprudente que desplegó en la vía el propio demandado y le vehículo de la parte demandada-reconviniente, siendo evidente –según su decir- que la contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo y que resulta evidente que del croquis se desprende que los vehículos colisionados iban en sentido contrario y no uno detrás del otro como lo describe el fallo impugnado quedando evidenciado que el único elemento probatorio admitido en el juicio, es decir la actuación de la unidad de tránsito terrestre signada con el número 2124 no fue valorada de acuerdo a lo que señala los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil inobservándose el principio por el cual el demandante debe probar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, es decir su afirmación, en todos los casos de contradicción lo cual no sucedió ya que en ningún momento este promovió pruebas sino de manera extemporánea, que la carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada e igualmente debe observarse que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, lo cual no sucedió en el caso objeto de este procedimiento. (…). Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de ley.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas aportadas por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda
1.- A los folios 7 al 10 copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 07-07-2003 anotado bajo el N° 77, tomo 49 de los libros de autenticaciones , contentivo de la venta efectuada por la ciudadana LOERLY CRISTINA CLEMENTE PEREZ titular de la cédula de identidad N° 16.931.846 al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ RODRÍGUEZ de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Subaru; Modelo: Impreza; Año: 1998; Color: Verde Mica; Placas: 005-346; Serial de Carrocería: JF1GC3LR9WG072606; Serial de motor: 230966; Uso: Particular; Tipo: Sedan. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte actora-reconvenida y al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento para acreditar la propiedad que sobre el referido vehículo ostenta el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.
2.- A los folios 12 al 25 copia certificada del expediente N° 2124 expedida en fecha 15-12-2004 por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta, de la cual se extrae que el día 15-12-2004 a las 5: 40 p.m el ciudadano Cristóbal Olivares funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Ciudad de Porlamar levantó acta policial N° 2124 (f. 14) donde dejó constancia que en esa fecha fue comisionado para trasladarse al estacionamiento del Sambil a fin de verificar un supuesto accidente, que se trasladó a dicho sitio y pudo percatarse que se trataba de un colisión con daños materiales, que procedió a identificar a los conductores y entregarles planilla de versión, asimismo procedió a elaborar el grafico demostrativo y fijar la posición final en que quedaron los vehículos; que el punto de impacto no fue graficado ni señalado en el croquis ya que había quedado debajo del vehículo A (01) el cual dejó 04,00 mts de rastros de frenos, de las planillas de versión de conductores (f. 18 y 19) se observa que el accidente fue reportado como una colisión simple ocurrida entre el vehículo marca: Mazda; Modelo: Teibute; Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 1F2YU8101KM4516. SIN PLACA, Uso: particular propiedad del ciudadano ANTONIO TAWIL, quien en su exposición sobre los hechos refirió que iba en su canal de circulación y de pronto el vehículo realizó un cruce no permitido y comiéndose la flecha en sentido contrario realizando el cruce de noventa grados sin estar permitido ocurriendo la colisión, y el segundo vehículo involucrado Clase: Automóvil; Marca: Subaru; Modelo: Impreza; Año: 1998; Color: Verde Mica; Placas: 005-346; Serial de Carrocería: JF1GC3LR9WG072606; Serial de motor: 230966; Uso: Particular; Tipo: Sedan propiedad de JOSE ANTONIO LOPEZ, en la exposición de los hechos refiere que venía por su vía en el Centro Comercial Sambil e iba a cruzar hacia la izquierda cuando de repente vio una camioneta de lado a las de 70 Km/h cuando el máximo kilometraje es 20 km/h y ya tenía mas del 70% cruzado, que se nota claramente la marca de freno de mas de 4 metros del otro carro; finalmente se observa del acta de avalúo de fecha 16-12-2004 (f. 25) levantada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre que el valor de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, ascienden a la cantidad de Bs. 4.900.000,00. Sobre la valoración de esta clase de documentos catalogados como documentos administrativos, la Sala de Casación Civil señaló en sentencia dictada en fecha ---, lo siguiente:
“….Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.). En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (Omissis) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales. Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (Sent. 16-5-03, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A.) ……”
Como emerge del fallo transcrito en extenso las actuaciones administrativas de tránsito encuadran dentro de la definición de documentos administrativos por cuanto las mismas emanan de un funcionario debidamente autorizado, que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito que no es absoluta o plena en virtud de que admiten prueba en contrario, Si bien de acuerdo al criterio de la Sala dicho documentos no encuadran dentro de la definición de documento publico contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, generan una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial con otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales De ahí, que este tribunal le otorga valor probatorio al referido documento conforme al artículo 1357 del Código Civil para comprobar que en fecha 15-12-2004 ocurrió un accidente de tránsito, que los vehículos involucrados en el accidente son el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Subaru; Modelo: Impreza; Año: 1998; Color: Verde Mica; Placas: 005-346; Serial de Carrocería: JF1GC3LR9WG072606; Serial de motor: 230966; Uso: Particular; Tipo: Sedan propiedad de JOSE ANTONIO LOPEZ y conducido por JOSE MIGUEL LOPEZ y un vehículo marca: Mazda; Modelo: Teibute; Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 1F2YU8101KM4516. SIN PLACA, Uso: particular propiedad del ciudadano ANTONIO TAWIL y asimismo, la posición en la que quedaron ambos vehículos luego de ocurrir la colisión. Y así se decide.
En la Audiencia preliminar:
3.- A los folios 51 al 54 impresiones fotográficas del estado en que quedó el vehículo propiedad del promovente ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ. Se deja constancia que esta prueba testimonial no fue evacuada en razón de que el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 17-05-2005 la declaró inadmisible por considerar que su promoción se hizo extemporáneamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
Testigos PAUL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.483.411, domiciliado en la urbanización Costa Azul, edificio Briket Place, piso 4, apartamento N° 44 y JOSE ALFREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.168.038, domiciliado en la avenida Bolívar, edificio Rialto, piso N° 3, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. . Se deja constancia que esta prueba testimonial no fue evacuada en razón de que el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 17-05-2005 la declaró inadmisible por considerar que su promoción se hizo extemporáneamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente:
En la contestación de la demanda
1.- A los folios 12 al 25 copia certificada del expediente N° 2124 expedida en fecha 15-12-2004 por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta, de la cual se extrae que el día 15-12-2004 a las 5: 40 p.m el ciudadano Cristóbal Olivares funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Ciudad de Porlamar levantó acta policial N° 2124 (f. 14) donde dejó constancia que en esa fecha fue comisionado para trasladarse al estacionamiento del Sambil a fin de verificar un supuesto accidente, que se trasladó a dicho sitio y pudo percatarse que se trataba de un colisión con daños materiales, que procedió a identificar a los conductores y entregarles planilla de versión, asimismo procedió a elaborar el grafico demostrativo y fijar la posición final en que quedaron los vehículos; que el punto de impacto no fue graficado ni señalado en el croquis ya que había quedado debajo del vehículo A (01) el cual dejó 04,00 mts de rastros de frenos, de las planillas de versión de conductores (f. 18 y 19) se observa que el accidente fue reportado como una colisión simple ocurrida entre el vehículo marca: Mazda; Modelo: Teibute; Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería N° 1F2YU8101KM4516. SIN PLACA, Uso: particular propiedad del ciudadano ANTONIO TAWIL, quien en su exposición sobre los hechos refirió que iba en su canal de circulación y de pronto el vehículo realizó un cruce no permitido y comiéndose la flecha en sentido contrario realizando el cruce de noventa grados sin estar permitido ocurriendo la colisión, y el segundo vehículo involucrado Clase: Automóvil; Marca: Subaru; Modelo: Impreza; Año: 1998; Color: Verde Mica; Placas: 005-346; Serial de Carrocería: JF1GC3LR9WG072606; Serial de motor: 230966; Uso: Particular; Tipo: Sedan propiedad de JOSE ANTONIO LOPEZ, en la exposición de los hechos refiere que venía por su vía en el Centro Comercial Sambil e iba a cruzar hacia la izquierda cuando de repente vio una camioneta de lado a las de 70 Km/h cuando el máximo kilometraje es 20 km/h y ya tenía mas del 70% cruzado, que se nota claramente la marca de freno de mas de 4 metros del otro carro; finalmente se observa del acta de avalúo de fecha 16-12-2004 (f. 25) levantada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre que el valor de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, ascienden a la cantidad de Bs. 4.900.000,00. En cuanto a la valoración del anterior documento administrativo resulta innecesario emitir juicio en razón de que este Juzgado ya se pronunció sobre ese mismo particular al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora – reconvenida. Y así se decide.
2.- Testimonial del funcionario CRISTOBAL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.260, vigilante de brigada adscrito al puesto de vigilancia de tránsito terrestre de Porlamar N° de Placa 546. Se deja constancia que esta prueba fue inadmitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17-05-2004 en razón de que la parte promovente no señaló expresamente en la oportunidad legal el objeto de la misma, incumpliendo las exigencias del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –el cual se encontraba vigente para ese momento- a través del cual se impuso la obligación a los litigantes de expresar el objeto de la prueba al momento de su promoción.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM
Como fundamento de la demanda intentada sostuvo la apoderada del accionante lo siguiente:
- que su poderdante es propietario del automóvil marca SUBARU, modelo IMPREZA, tipo SEDAN, color VERDE, serial de carrocería N° JF1GC3LR9WGO72606, serial de motor: 230966, placa N° 005-346, uso particular, tal como se evidencia de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 07-06-2003, anotado bajo el N° 21, tomo 03 de los libros respectivos.
- que el día miércoles 15-12-2004 aproximadamente a las 6:40 de la tarde el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 17.389.310, quien es hermano de su mandante conducía el vehículo antes descrito por las inmediaciones del Centro Comercial Sambil, e hizo cruce a la izquierda cuando de repente se le acercó una camioneta a una velocidad aproximada de 70 km, siendo que el kilometraje permitido en el centro comercial es de 20 km, impactando al vehículo de su mandante causándole serios daños;
- que el vehículo que ocasionó los daños señalados es de las siguientes características: marca MAZDA, modelo TEIBUTE, tipo SEDAN, color BLANCO, serial de carrocería N° 4F2YU8101KM4516, sin placa, de uso PARTICULAR y conducido por su propietario ciudadano ANTONIO TAWIL.
- que de la experticia practicada por las autoridades de tránsito de la localidad distinguida con el N° 2124 se determinó el valor de los daños sufridos al vehículo como consecuencia del choque causado por negligencia en el cumplimiento de las leyes de tránsito por parte del ciudadano ANTONIO TAWIL en la cantidad de Bs. 4.900.000,00, y que los daños deben ser asumidos por el causante del choque el mencionado ANTONIO TAWIL ya que su representado no ha podido arreglar el vehículo por no disponer de esa suma,
- que ante las infructuosas gestiones amistosas tendentes a lograr el pago de los daños causados al vehículo de su mandante y al haber transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha del choque sin haberse logrado nada al respecto,
- que demanda al ciudadano ANTONIO TAWIL para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.900.000,00) por concepto de daños ocasionados al vehículo, 2) La suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños emergentes, al tener que usar servicios de transporte público y/o privado para poder trasladarse a su lugar de residencia, a su lugar de trabajo, así como para trasladarse a otros sitios de la localidad servicio que ha venido utilizando desde la fecha del accidente hasta ahora., 3) Las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales
- que se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo antes identificado propiedad del demandado.
Por su parte el ciudadano ANTONIO TAWIL al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en hecho como en derecho que su representado haya conducido dentro de las inmediaciones del Centro Comercial Sambil a una velocidad aproximada de 70 Km/h, y menos en fecha 15-12-2004 aproximadamente a las 6:40 pm.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya impactado al vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, causándole absolutamente ningunos serios daños.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el vehículo marca MAZDA, modelo TRIBUTE, tipo SEDAN, color BLANCO, serial de carrocería: N° 4F2YU810KM4516 haya sido el causante de ningún accidente.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la experticia pericial N° 2124 realizada dejara claro los supuestos daños ocasionados por ser falso de toda falsedad y mucho menos que en la misma se mencione que el choque fue causado por negligencia en el incumplimiento de las leyes de tránsito por parte del ciudadano ANTONIO TAWIL y niega que en la misma se determine que tales daños ascienden a la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) niega que los mismos deban ser cubiertos por el causante del choque, y que se impute como causante de la colisión a su representado. Ciudadano ANTONIO TAWIL.
- que negaba, rechazaba y contradecía que se hubiere sostenido ningún tipo de gestión amistosa tendente a lograr que su representado pagara los supuestos y falsos daños que pudo haber sufrido el vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado tuviese que pagar cantidad alguna al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ y mucho menos por los conceptos reclamados, es decir Bs. 4.900.000,00 por concepto de supuestos daños ocasionados al vehículo que no sabe cual es y que arrojó la experticia N° 2124 de Tránsito Terrestre.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado tuviera que pagar la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de supuestos daños emergentes, por supuestos y falsos usos de servicios públicos y/o privados para trasladarse supuestamente de un sitio para otro y que haya utilizado de manera tan imprecisa e indeterminada desde la fecha del accidente.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado tuviese que pagar costas y costos procesales en honorarios profesionales.
- que ante la pretensión temeraria por parte del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, interpone en su contra reconvención o demanda por mutua petición en su condición de propietario del vehículo involucrado así como en contra del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ en su condición de conductor del vehículo y agente productor del daño, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal en pagarle la suma de Bs. 7.600.000,00 por concepto de daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido; la indexación correspondiente y las costas y costos que genere el presente juicio.
- que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad del demandante…
Es así, que el thema decidemdum estará centrado en determinar a cual de los dos sujetos procesales debe atribuírsele la responsabilidad civil que se reclama en este caso, bien sea a raíz de la demanda o de la reconvención propuesta.
Limites de la Controversia
De acuerdo al contenido del auto proferido en fecha 17 de Mayo del pasado año 2005 pronunciado luego de haberse celebrado la audiencia preliminar contemplada en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el tribunal de la causa en cumplimiento de sus obligaciones procedió a fijar los límites de la controversia con el propósito de que las partes involucradas desplegaran su actividad probatoria, a saber:
- con respecto a las pretensiones formuladas por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se estableció los siguientes hechos: 1) que la propiedad del vehículo identificado como N° 2 pertenece a su mandante JOSE ANTONIO LOPEZ, 2) que el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ conducía el vehículo por el estacionamiento del Centro Comercial Sambil a las 6:40 de la tarde del día 15-12-2004; 3) que cruzó a la izquierda cuando repentinamente se acercó una camioneta a una velocidad de 70 Kph siendo el kilometraje permitido en dicho estacionamiento de 20 Kph; 4) que la referida camioneta impactó el vehículo de su representado causándole daños y 5) que el presunto conductor causante de la colisión es el ciudadano ANTONIO TAWIL.
-Con relación a los hechos contradichos y alegados por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en su contestación señaló: 1) que negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados pormenorizadamente por la parte actora; 2) afirmó en su defensa que su representado ANTONIO TAWIL y conductor del vehículo N° 1 en las actuaciones de tránsito conducía a una velocidad de 20 Kph, cuando de manera sorpresiva e impredecible arribando al helipuerto por su vía de circulación , el vehículo N° 2 conducido por JOSE MIGUEL LOPEZ giró y se cruzó por la vía contraria sin detenerse hacia su izquierda y el vehículo identificado con el N° 1 forzosamente frenó bruscamente.
-con respecto a la reconvención propuesta, la apoderada judicial del parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo: 1) que hubiera advertido el reconocimiento del cruce que iba a realizar y también que estuviera incurso en los artículos 127, 242 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y las normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 2) opuso su rechazo a la estimación de la reconvención propuesta por exagerada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
- con respecto a los hechos admitidos por la parte actora reconvenida, en su contestación a la reconvención el único hecho admitido por no haberlo negado expresamente es que el conductor del vehículo de su representado giró y cruzó de su vía de circulación y contraria a la de ANTONIO TAWIL.
- con respecto a las pruebas promovidas por las partes, el tribunal admite las actuaciones de tránsito terrestre promovidas junto con el libelo de demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
- con respecto a los testigos ciudadanos JOSE ALFREDO SANCHEZ y PAUL CASTRO, así como las instrumentales constituidas por las fotografías del estado en que quedó el vehículo del actor, las inadmite por cuanto su promoción se hizo extemporánea siendo que debió efectuarse en el libelo de la demanda de conformidad con el citado articulo 864 y en consecuencia declara con lugar la oposición a las pruebas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada...
-con respecto a la testimonial del funcionario CRISTOBAL OLIVARES se inadmite porque no fueron señalados expresamente en el acto de contestación de la demanda, sobre cuales datos, signos y puntos técnicos se pretendía interrogar al testigo y qué vinculación tenían con los hechos afirmados.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Con relación a la carga probatoria la Sala de Casación Civil en sentencia pronunciada el 27 de Julio del 2004 señaló lo siguiente:
“…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…>>
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que explícitamente esta afirmando…”
En interpretación de la jurisprudencia transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estiman convenientes a sus intereses. Del mismo modo, se extrae que en aquellos casos en que el demandado rechace la demanda, la carga de la prueba recaerá en la persona del actor a quien le corresponderá demostrar los hechos planteados en el libelo.
En ese sentido, se estima entonces que la carga de la prueba en este caso en aplicación de los artículos 506 el Código de Procedimiento Civil y del 1354 del Código Civil le correspondió a ambos sujetos procesales, al demandante reconvenido para comprobar que el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ conducía el vehículo por el estacionamiento del Centro Comercial Sambil a las 6:40 de la tarde del día 15-12-2004; que cruzó a la izquierda cuando repentinamente se acercó una camioneta a una velocidad de 70 Kph siendo el kilometraje permitido en dicho estacionamiento de 20 Kph; que la referida camioneta impactó el vehículo de su representado causándole daños y que el presunto conductor causante de la colisión es el ciudadano ANTONIO TAWIL y al demandado – reconviniente para demostrar: que conducía el vehículo N° 1 a una velocidad de 20 Kph, cuando de manera sorpresiva e impredecible arribando al helipuerto por su vía de circulación, el vehículo N° 2 conducido por JOSE MIGUEL LOPEZ giró y se cruzó por la vía contraria sin detenerse hacia su izquierda y que el vehículo identificado con el N° 1 forzosamente frenó bruscamente
Ahora bien, emerge de las actas que se interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) a objeto de obtener el resarcimiento de una serie de daños que fueron discriminados por el actor en el libelo, que en conjunto asciende a la suma de Bs. 5.900.000,00, derivados –según lo refiere el actor- a la conducta presuntamente imprudente y negligente que le atribuyó a la parte accionada.
De igual forma se extrae que la parte accionada procedió en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda rechazando la demanda en todos y cada una de sus partes, y que procedió asimismo a interponer demanda de mutua petición señalando como sustento de la misma que en contraposición con lo afirmado por el demandante en el libelo, que la colisión ocurrida en día 15-12-2004 se suscitó a consecuencia de la conducta negligente asumida por la parte accionante, exigiendo como resarcimiento de los daños el pago de Bs. 7.600.000,00 por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo por él conducido. Todo lo cual también fue negado por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención.
Ahora bien, precisado lo anterior se tiene que la carga de la prueba lógicamente que recayó en este caso en particular, en cabeza de ambos sujetos procesales, tal como lo señaló el Juzgado de la causa en el auto del 17-05-2005 a través del cual fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, sin embargo se desprende que ambos durante la etapa correspondiente incumplieron con dicha obligación, toda vez que la conducta probatoria tanto el demandante reconvenido como el demandado reconviniente fue prácticamente nula e ineficiente para comprobar sus dichos, al limitar ambos sus probanzas a las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido de las cuales si bien emergen datos relacionados con la identificación de los propietarios involucrados en la colisión, de los conductores, y sobre la forma en que fue graficado el accidente no comprueban si la colisión ocurrió a causa de la supuesta conducta negligente e imprudente que ambos sujetos se atribuyen recíprocamente.
Lo anteriormente señalado configura una razón suficiente para considerar que no existen elementos de fuerza suficientes para dictaminar como lo hizo el tribunal de la causa que el demandado reconviniente causó la colisión ni tampoco lo contrario, esto es que el demandante reconvenido contraviniendo las normas que regulan la circulación de vehículos giró y se cruzó desde la vía contraria sin detenerse ni avisar con luces o brazos embistió al vehículo del demandado reconvincente provocando que éste frenara bruscamente, sin poder esquivarlo.
Por consiguiente en aplicación del principio In Dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga al Juez a desestimar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados e inclusive faculta al sentenciador para sentenciar a favor del demandado en caso de dudas, se estima que debió la juez de mérito proceder a desestimar tanto la demanda como la reconvención ante la ausencia de elementos de convicción en lugar de declarar procedente la demanda basándose solo en las actuaciones administrativas las cuales si bien se reitera que deben valorarse como un documento público, no demuestran que el demandado –reconviniente fue el causante de la colisión, y por lo tanto, es el responsable de los daños materiales reclamados.
De allí que estima quien decide que ante la falta de pruebas que permitan determinar con certeza a quien debe atribuírsele la responsabilidad civil en este caso como consecuencia de la colisión acaecida el día 15-12-2004 y en aplicación de la presunción que consagra el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre que señala “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.“ resulta forzoso concluir que tanto la demanda como la reconvención deben ser desestimadas. Y así se decide.-
VII DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MARZZOLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ en contra del ciudadano ANTONIO TAWIL
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la abogada CRISTINA MARZOLI actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO TAWIL, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la Causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01-04-2005 participada al Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 0970-6268 librado en esa misma fecha sobre el vehículo propiedad del demandado reconvincente ANTONIO TAWIL marca MAZDA, modelo TEIBUTE, tipo SEDAN, color BLANCO, serial de carrocería 4F2YU8101KM4516, sin placa, uso PARTICULAR propiedad del ciudadano ANTONIO TAWIL .
QUINTO: En virtud de que tanto la demanda como l a reconvención fueron desestimadas por imperio del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Queda así PARCIALMENTE REVOCADO el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras


La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06893/05
JSDC/acg.
En esta misma fecha (17-02-2006) siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo