REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 31-01-2006 (f. 7), en el juicio que por PARTICION siguen OMAIRA SUAREZ REYES DE LOPEZ, ANGELA SUAREZ DE ZABALA y OTROS contra CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, LORENZA SUAREZ GUERRA, TRINO JOSE SUAREZ MAGO y OTROS (Expediente N° 4018-97 nomenclatura de dicho tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 08-02-2006 (f. 11) dándosele entrada por auto de la misma fecha a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del articulo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, se desempeña como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el día 31-01-2006 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“… En virtud que en la presente acción fui designado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de las ciudadanas ASENCION SUAREZ y LORENZA SUAREZ tal como se evidencia del auto dictado en fecha 18-01-2000, y por lo tanto les he prestado patrocinio, lo cual es causa de recusación de las contempladas en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente y en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conocimiento (sic) de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.
Esta inhibición obra en contra de los herederos desconocidos de la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Como se extrae del acta antes transcrita, el juez inhibido Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ fundamentó su inhibición en la causal N° 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que fue designado Defensor Judicial de los herederos desconocidos de las ciudadanas ASENCION SUAREZ y LORENZA SUAREZ en el juicio donde surgió la presente incidencia lo cual se evidencia del auto dictado en fecha 18-01-2000 y que tal circunstancia de manera inevitable afectaría su imparcialidad al momento de seguir tramitando la causa.
Bajo tales parámetros, en virtud de que los hechos alegados como causantes de la inhibición se presumen como ciertos en aplicación del invocado fallo de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2000 y que asimismo, habiéndose realizado la inhibición en la forma y términos legales previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se impone declararla con lugar y por vía de consecuencia, establecer que el Juez DARWIN RIVERA VELASQUEZ debe apartarse del conocimiento de dicha causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, en fecha 31 de enero de 2006, en el juicio que por PARTICION siguen OMAIRA SUAREZ REYES DE LOPEZ, ANGELA SUAREZ DE ZABALA y OTROS contra CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, LORENZA SUAREZ GUERRA, TRINO JOSE SUAREZ MAGO y OTROS (Expediente N° 4018-97 nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195° y 146°.
La Juez Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06965/06
JSDC/acg.

En esta misma fecha (13-02-2006) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo