REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
EXP. Nº OP01-R-2005-000168
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
VICTOR JOSE MATA, Venezolano, natural de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Cedulado con el N° V-17.110.642, de Profesión u Oficio Obrero, de estado civil Soltero, Domiciliado en la Calle Principal de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y actualmente recluído en el Internado Judicial de la Región Insular.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.057, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado prenombrado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO LUIS FERNANDO PALMARES, Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA:
NIÑO, cuyo nombre no se publica en virtud de las normas contenidas en los respectivos artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005), por el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado Iván Benito Díaz Vásquez, fundado en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005) y publicada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declara culpable al acusado Ciudadano Víctor José Mata, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio del niño, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de Presidio, más las accesorias de Ley, a tenor de lo prescrito en el artículo 16 ejusdem.
Por su parte, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Luis Fernando Palmares, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio cuarenta y nueve (48) del Cuaderno Especial.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000168 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.
El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.
Ahora bien, en el caso subjudice se observa de las actas procesales, folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto que, el recurrente interpuso el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) contra la decisión judicial recurrida (Sentencia) dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005) y publicada en fecha veintiocho (28) de Octubre del mismo año (2005), vale decir, después de haber transcurrido el lapso de doce (12) días hábiles, según la correspondiente certificación del cómputo, no obstante, que el recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, determinó los puntos impugnados, objeto de la Apelación, indicando los respectivos numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 ejusdem, no es menos cierto que el Recurso se interpuso de manera extemporánea.
En consecuencia, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, y en atención a ello, el Tribunal Ad Quem, lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 455 ibídem, por ser extemporáneo. Y así se declara.
Al respecto, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de manera constante y pacífica mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales del tenor siguiente:
“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432, 435 y 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 455 ibídem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005), por el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado Iván Benito Díaz Vásquez, fundado en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005) y publicada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declara culpable al acusado Ciudadano Víctor José Mata, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio del niño, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de Presidio, más las accesorias de Ley, a tenor de lo prescrito en el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
DRA. TAMARA RIOS PEREZ
Asunto N° OP01-R-2005-000168