REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Asunto N° OP01-O-2006-000002.-


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANICETO ANTONIO ADRIAN ARCAY; JESÚS MARCELINO FERNÁNDEZ; HARRINSÓN JOSÉ GUTIERREZ; FERNANDO FELÍX RIVERA LUNAR; WOLFAN JOSÉ MARVAL; DIONNIS ANDRÉS MARVAL SALAZAR; PEDRO ANTONIO ADRIAN; MIGUEL JOSÉ MORENO; JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ; ERIX MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ; NEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALFONZO Y JULIO CESAR ALVAREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.877.080; V-11.970.959; V-11.443.691; V-4.293.674; V-5.859.658; V-10.196.841; V-15.787.200; V-6.124.181; V-10.217.421; V-16.397.302; V-4.949.768 y V-9.457.504 respectivamente.

ACCIONANTE: FAIRETH BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.613.519, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.056.447, de profesión abogado, inscrita, en Inpreabogado bajo el N° 64.906, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES


En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, se recibe constante de sesenta y uno (61) folios útiles, escrito interpuesto por la abogada FAIRETH BRITO contentivo de Acción de Amparo Constitucional a favor de los Ciudadanos ANICETO ANTONIO ADRIAN ARCAY; JESÚS MARCELINO FERNÁNDEZ; HARRINSÓN JOSÉ GUTIERREZ; FERNANDO FELÍX RIVERA LUNAR; WOLFAN JOSÉ MARVAL; DIONNIS ANDRÉS MARVAL SALAZAR; PEDRO ANTONIO ADRIAN; MIGUEL JOSÉ MORENO; JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ; ERIX MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ; NEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALFONZO Y JULIO CESAR ALVAREZ MARCANO, en contra del acto judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta celebrado el día diecisiete (17) de enero de 2006.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de la Corte de Apelaciones, quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio sesenta y tres (63) de las respectivas actuaciones.

En data 06 de febrero de 2006, este Despacho Judicial dicta un auto con el objeto de solicitar información al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sobre la interposición de algún recurso por parte de la abogada FAIRETH BRITO, en el asunto N° OP01-P-2005-003238 seguido en contra de los imputados de autos.

El día 09 de febrero del año que discurre, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 2G-236-06 informa a esta Alzada lo siguiente:
“…en este sentido cumplo con hacer de su conocimiento que por ante este tribunal no ha sido interpuesto recurso de apelación alguno en contra de la referida decisión y asimismo la causa ya no reposa en este juzgado toda vez que fue remitida mediante oficio N° 199, fechado 01 de febrero de 2006, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al tribunal de Juicio correspondiente. (Sic)…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por la accionante de los presuntos agraviados supra mencionados. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:




SOPORTES DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que la accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

La abogada accionante, en representación de los ciudadanos ANICETO ANTONIO ADRIAN ARCAY; JESÚS MARCELINO FERNÁNDEZ; HARRINSÓN JOSÉ GUTIERREZ; FERNANDO FELÍX RIVERA LUNAR; WOLFAN JOSÉ MARVAL; DIONNIS ANDRÉS MARVAL SALAZAR; PEDRO ANTONIO ADRIAN; MIGUEL JOSÉ MORENO; JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ; ERIX MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ; NEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALFONZO Y JULIO CESAR ALVAREZ MARCANO, en su escrito cursante del folio 1 al 13 del asunto.

Alegó:
1.- Que interpone Amparo contra Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta celebrada en Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de enero de 2006.
2.- Que -dice la accionante- sus patrocinados no cuentan con otro medio o recurso judicial que permita la revisión inmediata de dicha decisión.
3.- Que invoca el fallo dictado por la Sala Constitucional (N° 720 de fecha 29-04-2004, como soporte para la admisibilidad de la acción intentada, con la necesidad –según la accionante- que le sean reestablecidos los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados, especialmente el derecho de ser juzgados por su juez natural (Art. 49, ordinal 4° Constitucional).
4.- Que este Tribunal Colegiado declare la nulidad de la Decisión y auto que acordó la medida privativa de libertad a sus patrocinados, dada la incompetencia manifiesta del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el sendero de la Acción de Amparo, entre sus requisitos está la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte a la accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, la acción funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas este Tribunal Colegiado en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo. Debe este Tribunal Colegiado subrayar lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación del derecho constitucional, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2006 donde la Juez en algunos extractos dijo:
“…Seguidamente interviene el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley pasa a decidir, sobre lo expuesto por ambas partes, tal como fue decidido por auto de fecha 07 de Diciembre del 2005 y lo hace en los siguientes términos: el conocimiento de un asunto comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud, cuando se presentan unos imputados ante un Juez de Control por razón de flagrancia, es apartir (Sic) de ese momento cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente con razón del territorio. Por otra parte hay que tener en cuenta que el Ministerio Publico (Sic) esta organizado territorialmente de la misma forma que los tribunales de Primera Instancia, por lo cual el hecho de que una fiscalia (Sic) cualquiera se aboque al conocimiento de un caso, supone que dicho caso será del conocimiento futuro de los tribunales del territorio, donde opere dicha fiscalia,(Sic) lo cual pudiera tomarse como indicador de Competencia Territorial. Ahora bien, de las actas se desprenden y tal como esta presente en este acto esta conociendo la fiscalia (Sic) cuarta del ministerio público del Estado Nueva Esparta: En atención a lo establecido en el articulo 59 cuando preceptúa: “será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento” y sobre las bases de los principios de justicia mundial, de protección o de personalidad, este tribunal debe observar, también lo señalado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (Unidad del proceso); que significa por interpretación, que no puede seguirse diferentes procesos; cuando se trata de los mismos imputados y los mismos hechos, y menos realizarse su enjuiciamiento en distintos lugares, eso significa, que tal como lo señala la jurisprudencia traída a este acto por el ciudadano defensor en la cual se desprende entre otras cosas “ que desde el inicio de la investigación incoada en contra de los acusados CLEIDIS MARTIN LOPEZ, WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS, OCTAVIO RAFAEL CARREÑO BRITO, HEBER JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, EUSTACIO ANTONIO LEMUS Y FELIX MANUEL RODRIGUEZ, ha quedado claramente establecido en los autos, que los referidos ciudadanos no solo son residentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que además de ello, la Dirección o ultimo domicilio de cada uno de ellos, quedo expresamente establecida desde el inicio de la causa penal seguida en su contra, siendo que en el primer acto de presentación de defendido, se comprobó que todos los referidos co-imputados residen en la jurisdicción del Estado Sucre”.. significa pues, que aunado a lo señalado en los artículos antes mencionados y de acuerdo a la jurisprudencia traída a colación se desprende que en el primer acto de presentación celebrado en fecha 11 de junio del 2005, manifestó el ciudadano DIONIS ANDRES MARVAL SALAZAR, que su domicilio esta en el Guamache de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta; de igual manera se desprende que el ciudadano MIGUEL JOSE MORENO, manifestó estar domiciliado en Puerto la Cruz, calle la línea con calle las mercedes, Estado Anzoátegui; aunado a lo establecido en las excepciones, previstas en el articulo 74 de la norma adjetiva penal, y por todo lo expuesto este tribunal considera, en primer lugar, que este caso, no puede encuadrarse en estas excepciones, es decir, no se puede separar ni ordenar la separación de la misma, tomando en consideración de que hay imputados que se encuentran domiciliado en jurisdicción del Estado Sucre, del Estado Nueva Esparta y del Estado Anzoátegui, es por lo que este tribunal en atención a la unidad del proceso y por todo lo antes expuesto considera pertinente para los efectos de seguridad jurídica, DECLARARSE COMPETENTE, para seguir conociendo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Habiéndose resuelto el punto previo a los efectos de seguir con la presente audiencia, Seguidamente SE IMPONE AL IMPUTADO DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE LE ASISTEN, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS PROCESALES ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL PREVE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISION DE LOS HECHOS. SE LE CEDIO LA PALABRA AL IMPUTADO ANICETO ANTONIO ADRIAN ARCAY, QUIEN EXPUSO: “No voy a declarar. Es todo”…. Habiéndose resuelto este punto previo, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados JESUS MARCELINO FERNANDEZ, HARRISON JOSE RODRIGUEZ, FERNANDO FELIX RIVERA LUNAR, WOLFANG JOSE MARVAL, DIONIS ANDRES MARVAL SALAZAR, PEDRO ANTONIO ADRIAN ARCAY, MIGUEL JOSE MORENO, JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, ERIX MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, NEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALFONSO, JULIO CESAR ALVAREZ MARCANO Y ANICETO ANTONIO ADRIAN ARCAY; en atención al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo no habiéndose acogido los acusados a ninguna medida alterna al proceso ni al procedimiento por Admisión de los Hechos, se Apertura la Causa a Juicio. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas por ser necesarias, pertinentes, legales, ofrecidas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, para el Juicio Oral y publico, dejándose constancia que la Defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, todo en atención al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen a los acusados con la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fueran impuestas en fecha 11 de junio del 2005, por este Tribunal de Control N° 2, quedando detenidos en el mismo sitio de reclusión donde se encuentran. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio. De conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente…” (Subrayado de la Corte)

Observa este Juzgado Colegiado en sede Constitucional, que la accionante defensora de los ciudadanos presuntamente agraviados ut supra mencionado, solicitó Acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a ello, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado y ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar:

Por citar algunas:

Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: Steven Vargas). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:
“…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Steven Vargas Vega, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisibles, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para lo ciudadanos, el criterio que si los accionantes tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar la vía de amparo.

Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1726
“…En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantízadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”
En el caso de autos, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.
De allí que, las razones esgrimidas por el accionante para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala-doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…” (Resaltado y subrayado de la Alzada)

En reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio que hemos resaltado con anterioridad y por tanto la presente acción de amparo es inadmisible Observemos el subsiguiente fragmento que nos impulsa a decretar la inadmisibilidad de la acción proferida por la quejosa AB. Faireth Brito, en representación de los presuntos agraviados ut-supra mencionados. Ha establecido la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray Expediente: 05-0501, de fecha 07 de diciembre de dos mil cinco (2005).
“…V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, y al respecto observa lo siguiente: de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, aceptándose parcialmente las pruebas presentadas y declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y las excepciones opuestas en la fase intermedia en el juicio seguido contra la ciudadana Yadexsis Del Valle Ramírez Requena, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional. L a sentencia apelada, declaró “improcedente” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la accionante contaba con otros medios procesales para obtener la restitución de los derechos constitucionales denunciados en esa instancia como vulnerados. En este sentido, esgrimió la parte actora que la decisión dictada por de Apelaciones, incurrió en una serie de vicios los cuales en definitiva acarrearon la violación de su derecho al debido proceso a la defensa, así como derechos fundamentales del ser humano. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente hacer alusión al criterio sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y Otros), el cual estableció que, “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, (Sic) esta Sala observa que, los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa a la decisión emitida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a excepción de las supuestamente producidas por la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad -que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no admite apelación, pero pueden ser expuestas en la fase del juicio oral-, pudieron haber sido restablecidas a través del ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el auto de apertura a juicio y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. En efecto, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello, considera que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando no existan los medios procesales regulares o cuando ellos no sean idóneos para restablecer la situación jurídica infringida. Precisado lo anterior, y a pesar de que esta Sala comparte el argumento esgrimido por la Corte de Apelaciones sobre la existencia de otro medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida de la imputada, este sentenciador observa que la referida Corte debió declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente como lo hizo, todo ello en razón que, la mencionada ley es muy clara, al señalar que cualquier acción de amparo que se encuentre incursa en alguna de las causales del mencionado artículo 6, deberá ser declarada inadmisible. Al respecto, esta Sala indicó en decisión número 403, del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera De Aguilar , lo siguiente: “...aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que – in limine litis – impiden la continuación del proceso” Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible -y no improcedente, como erróneamente lo declaró el a quo- a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

La Sala Constitucional en insistidas oportunidades, ha mantenido que todos los jueces son protectores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica de los presuntos agraviados del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En imperio de los preconcebidos fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la accionante. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años 195° Independencia y 146° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)



LA SECRETARIA


AB. TAMARA RÍOS PÉREZ



Asunto N° OP01-O-2006-000002.-