REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-O-2006-000001

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTE Y PRESUNTA AGRAVIADA:
CIUDADANA BEATRIZ ELENA AVILA GUERRA, Venezolana, Cedulada con el N° V-8.397.243, Mayor de edad y Domiciliada en Residencias “4 de Mayo”, Piso N° 14, Apartamento N° 143, ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE:
GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Venezolano, Cedulado con el N° V-4.493.887, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782 y con Domicilio en la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Yolanda Cardona Marín.



Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2006), por la Accionante y Presunta Agraviada, Ciudadana Beatriz Elena Avila Guerra, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano Gustavo Elí Astorga Arias, a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las prescritas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Yolanda Cardona Marín, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006) mediante la cual admite el escrito de acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los medios de pruebas ofrecidos; e inadmite los ofertados por la Accionante y Presunta Agraviada, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del respectivo escrito de descargo, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Desacato de Amparo Constitucional, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2006-000001, hace de inmediato las siguientes consideraciones:




I
DE LOS ANTECEDENTES

Riela al folio veintinueve (29) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha treinta (30) de Enero del año en curso (2006), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-O-2006-000001, constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Accionante y Presunta Agraviada, Ciudadana Beatriz Elena Avila Guerra, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano Gustavo Elí Astorga Arias, contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Yolanda Cardona Marín, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006). Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

A posteriori, esta Alzada dicta Auto de Sustanciación, en fecha seis (6) de Febrero del año que discurre (2006), en virtud del cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, información con respecto a la interposición del Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión judicial (Auto), motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por parte de la Accionante y Presunta Agraviada, o en su defecto, de su Defensor Privado u Abogado Asistente, razón por la que se libró Oficio N° 087 en esa misma fecha (6-2-2006). En efecto, en fecha nueve (9) de Febrero del año en curso (2006) se recibe Oficio N° 2C-237 procedente del Tribunal referido de fecha siete (7) del mismo mes y año, a través del cual informa que ante su Despacho no cursa Recurso de Apelación de Auto contra la decisión judicial, presunto acto lesivo que originó el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte Accionante y Presunta Agraviada y la decisión judicial (Auto), presuntamente lesiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006).

II
DE LA COMPETENCIA

En efecto, el presente Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial y a tal fin observa que:

De manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) conforme los siguientes términos, a saber:

“….con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….” (sic).

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación se expresan.

III
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
Y PRESUNTA AGRAVIADA

En tal sentido, la Accionante y Presunta Agraviada ejerció la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso (2006) se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar de la Accionante y Presunta Agraviada, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual la Juez de Mérito admitió el formal escrito de acusación fiscal formulado en su contra, así como los medios de pruebas por él ofrecidos, más no así los ofertados por la Accionante y Presunta Agraviada, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

Que en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, asunto signado bajo el N° OP01-O-2006-000001 constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2006), en virtud de la cual la parte Accionante y Presunta Agraviada pretende suspender la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, con motivo del Proceso Penal incoado en su contra por la presunta comisión del Delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA
AUTO


Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Yolanda Cardona Marín, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2006) dicta decisión judicial, presuntamente lesiva, mediante la cual admite el formal escrito de acusación fiscal formulado contra la Accionante y Presunta Agraviada, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, más no así los ofertados por la Accionante y Presunta Agraviada, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.



V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica, determinó que, debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Segundo, la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:

“….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Cuarto, asímismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Quinto, en el caso subjudice se evidencia que la Accionante y Presunta Agraviada, a los fines de lograr la suspensión del Juicio Oral y Público, en virtud de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presuntamente lesiva, interpone Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial.

Sexto, que el Presunto Agraviante a cargo de la Juez actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció decisión judicial (Auto) en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2006), mediante la cual admite el formal escrito de acusación fiscal formulado contra la Accionante y Presunta Agraviada y los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, más no así los ofertados por la Accionante y Presunta Agraviada, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

Séptimo, que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Octavo, que en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión de la Accionante - Presunta Agraviada - y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de Amparo Constitucional, es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa el Recurso de Apelación de Auto, tal como lo determina la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Máxime, cuando la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ratifica el contenido de la Sentencia referida ut supra, en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray en el Expediente: 05-0501, a saber:
“….Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, y al respecto observa lo siguiente: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, aceptándose parcialmente las pruebas presentadas y declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y las excepciones opuestas en la fase intermedia en el juicio seguido contra la ciudadana Yadexsis Del Valle Ramírez Requena, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional. L a sentencia apelada, declaró “improcedente” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la accionante contaba con otros medios procesales para obtener la restitución de los derechos constitucionales denunciados en esa instancia como vulnerados. En este sentido, esgrimió la parte actora que la decisión dictada por de Apelaciones, incurrió en una serie de vicios los cuales en definitiva acarrearon la violación de su derecho al debido proceso a la defensa, así como derechos fundamentales del ser humano. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente hacer alusión al criterio sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y Otros), el cual estableció que, “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que, los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa a la decisión emitida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a excepción de las supuestamente producidas por la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad -que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no admite apelación, pero pueden ser expuestas en la fase del juicio oral-, pudieron haber sido restablecidas a través del ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. En efecto, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello, considera que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando no existan los medios procesales regulares o cuando ellos no sean idóneos para restablecer la situación jurídica infringida. Precisado lo anterior, y a pesar de que esta Sala comparte el argumento esgrimido por la Corte de Apelaciones sobre la existencia de otro medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida de la imputada, este sentenciador observa que la referida Corte debió declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente como lo hizo, todo ello en razón que, la mencionada ley es muy clara, al señalar que cualquier acción de amparo que se encuentre incursa en alguna de las causales del mencionado artículo 6, deberá ser declarada inadmisible. Al respecto, esta Sala indicó en decisión número 403, del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera De Aguilar , lo siguiente: “...aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que – in limine litis – impiden la continuación del proceso”. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible -y no improcedente, como erróneamente lo declaró el a quo- a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan José Barrios Padrón y Luis Alfredo Domacasé Guevara, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana YADEXSIS DEL VALLE RAMÍREZ REQUENA, ya identificados, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2005 por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la cual se Revoca. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en de Audiencias de del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de y 146º de , Luisa Estella Morales Lamuño El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente Francisco Antonio Carrasquero López Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Magistrada El Secretario, José Leonardo Requena Cabello Exp. 05-0501 LVA/…” (sic).

VI
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL, interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2006), por la Accionante y Presunta Agraviada, Ciudadana Beatriz Elena Avila Guerra, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano Gustavo Elí Astorga Arias, ambos identificados, a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las prescritas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Yolanda Cardona Marín, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006) mediante la cual admite el escrito de acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los medios de pruebas por él ofrecidos; e inadmite los ofertados por la Accionante y Presunta Agraviada, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del respectivo escrito de descargo, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Desacato de Amparo Constitucional, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2005). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR




LA SECRETARIA


DRA. TAMARA RIOS PEREZ




















Asunto N° OP01-O-2006-000001