PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR CARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.232.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano RIGOBERTO RAMOS TIAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.933, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.565.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MARGARITA INYECTRON ”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Nro. 25, tomo 24-A el día 09 de agosto de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.4.971.644, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.245
NARRATIVA
En fecha 101-12-2004, es recibida la demanda para su distribución. (folio 03).
En fecha 07-12-2004, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción. (Folio 05).
En fecha 26-11-2001, el apoderado actor mediante diligencia consigna recaudos que menciona en su libelo de demanda. (Folio 06).
En fecha 16-120-2004, es admitida la demanda. Se ordena la intimación de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que pague o haga oposición, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, que corresponden al monto del cheque; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) por los intereses devengados a razón de uno por ciento (1%) mensual, adeudando el mes de octubre y noviembre de 2004; mas los intereses que se vencieran hasta la total cancelación de la obligación; TERCERO: Las costas de este proceso estimadas en un 25% sobre los montos demandados, de conformidad con le artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal se reservo proveer sobre la medida solicitada por auto aparte y en cuaderno separado. (Folio 16).
En fecha 25-04-2005, El Alguacil del Tribunal consignó decreto de intimación sin firmar a nombre de la demandada. (Folio 18)
En fecha 23-05-2005, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada TOMAS CASTILLO, antes identificado, consignó instrumento poder que le otorgara el demandante (Folio 26).
En fecha 02-06-2005 el apoderado de la demandado formuló oposición al decreto de intimación (Folio 29).
En fecha 14-06-2005 el apoderado de la demandada contesta la demanda (folios 30 al 40).
En fecha 04-07-2005 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 43v al 47).
En fecha 19-07-2005 mediante auto el Tribunal agregó las pruebas de la parte demandada (Folio 42).
En fecha 26-07-2005 mediante auto este Tribunal admite las pruebas(Folio 48).
Del cuaderno de medidas.
En fecha 25-04-2005, se abrió cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARESSIN CENTIMOS (Bs. 5.737.500,oo), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, es decir, DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.550.000,oo), mas la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 637.000,oo) de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Se libró oficio y despacho. (Folio 01).
En fecha 23-05-2004 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en contra de su representada (Folio 6 al 32).
En fecha 09-05-2005 mediante auto este Tribunal concedió quince (15) días de despacho para que la parte demandada consignara recaudos faltantes para el pronunciamiento de este Juzgado en relación a la suspensión de la medida solicitada (Folio 35).
En fecha 10*-08-2005, es recibida comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La cual fue devuelta por falta de impulso procesal (Folio 35 al 42)
Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa hacerlo, en los siguientes términos, previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y derecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,oo) correspondientes al monto del cheque cuyo pago pretende; así como la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de intereses devengados a razón de uno por ciento (1%) mensual, adeudándole la parte demandada, a su decir, los meses de octubre y noviembre de 2004; de igual manera pretende también la parte actora la cancelación de los intereses que se generen desde el momento de interposición de la demanda hasta la total cancelación de la obligación; igualmente pretende el pago de las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la parte actora, no ha pagado la cantidad que se comprometió pagar como parte del precio de venta de una moto cuyas características constan en autos, toda vez que la entidad bancaria contra quien se emitió el cheque Nro. 37586187, no realizó el pago por no tener fondos suficientes parta cubrir el monto del cheque. Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que la parte demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo). SEGUNDO: Que la cantidad adeudada lo es, como consecuencia de la falta de fondos suficientes que cubran el monto del cheque. TERCERO: Que el Cheque fue emitido a efectos de cancelar parte del precio total de la venta de una moto de su propiedad Marca: HONDA; Modelo: SHADOW AMERICAN CLASSIC; Placa: GAB – 132; AÑO: 2000; Tipo: PASEO; 750 cilindros.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó intimar a los demandados para que pagaran o hicieren oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación. Del estudio de las actas se desprende que la parte demandada, ampliamente identificada supra, quedó legalmente intimada en fecha 23 de mayo de 2005, cuando su apoderado judicial realizó diligencia en la causa que se dirime mediante la presente sentencia, por lo que quedó validamente citado para hacer oposición o pagar en el lapso procesal adjetivo, y dentro de este lapso hace oposición mediante escrito de fecha 02 de junio de 2005, por lo que vista tal oposición, quedó emplazada para contestar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y en razón al monto de la demanda el trámite de la misma debió continuar por vía del procedimiento ordinario, por aplicación del contenido del artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que el monto de la demanda excede la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) , limite de la cuantía para la aplicación del procedimiento breve, según lo establecido en Resolución Nro. 1029, de fecha 17 de enero de 1996, artículo 3°.
Ahora bien, la parte demandada comparece por ante este Tribunal en fecha 14 de junio de 2005, y mediante escrito contesta la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada contra su representado. En este sentido alega que su representada adquirió del demandante una motocicleta, Marca: HONDA; Modelo: SHADON AMERICAN CLASSIC; Placa: GAB – 132; AÑO: 2000; color: VERDE; Serial del Motor: S/N; Serial de Carrocería: NC683386901; como se evidencia de Certificado de Registro de vehículos Nro. 23331503, el cual acompañó a su escrito de contestación a la demanda. De igual manera el apoderado de la demandada alega que su representada convino en el pago de cantidades de dinero por concepto de cancelación del precio de venta del vehículo descrito (refiriéndose a la moto antes descrita), alegando que el pago por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) se lo hizo su representado a través de la emisión de cheque Nro. 3758187, contra la cuenta corriente que su representado mantiene en el Banco Confederado. Así mismo alega la falsedad del alegato de la parte actora de que la falta de pago del cheque lo fue por falta de fondos suficientes, si no que dicha falta de pago responde a que su representado ordenó la suspensión del pago del mismo por cuanto al someter a revisión el vehículo se encontró la novedad de que el mismo es de 400 cilindros y no de 750 cilindros como lo indicó el vendedor, y que igualmente pudo constatar de que dicho vehículo presentaba borrados o ligados en los seriales del motor, razón por la cual
su representado acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas e interpuso formal denuncia en contra del aquí demandante.
De la carga probatoria
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo) monto del cheque Nro. 3758187, por parte de la accionada por cuanto la mismo no ha cumplido con su obligación como es la de pagar dicho cheque. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza y niega, en la persona de su apoderado judicial, los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtúan la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del instrumento que acompañó a su escrito libelar, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma.
En ese orden la parte demandante indefectiblemente la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que la parte demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo).
SEGUNDO: Que la cantidad adeudada lo es, como consecuencia de la falta de fondos suficientes en que cubran el monto del cheque.
TERCERO: Que el Cheque fue emitido a efectos de cancelar parte del precio total de la venta de una moto de su propiedad Marca: HONDA; Modelo: SHADOW AMERICAN CLASSIC; Placa: GAB – 132; AÑO: 2000; Tipo: PASEO; 750 cilindros.
Y la parte demandada tiene en virtud del contenido de la misma norma supra mencionada, la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago del cheque en que fundamenta el accionante su demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de documento poder (Folio 7 y8), notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 112, en fecha 29 de octubre de 2004; documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, y que demuestra la representación que ostenta el apoderado actor. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Original de Cheque Nro. 37586187, girado contra la cuenta corriente numero 0141-0003-21-0031401511, del Banco Confederado, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), pagadero a la orden del HECTOR CARIAS, y de fecha 20-09-2004. Documento éste al que este juzgador le da toda fuerza probatoria, toda vez que el mismo no fue desconocido ni negada su firma, según lo establecido en los artículos 444 y 445 de la ley adjetiva civil; y del mismo se demuestra que el ciudadano Héctor Carias, es beneficiario de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de documento poder (Folio 27 y 28), notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 53, en fecha 03 de mayo de 2005; documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, y que demuestra la representación que ostenta el apoderado del sujeto pasivo de la presente relación procesal. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 23331503, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de la república Bolivariana de Venezuela, documento éste al que quien juzga le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que el ciudadano Héctor del Valle Carias Silva, parte actora en el presente juicio, es titular del derecho de propiedad del vehículo descrito en la aquí valorada copia simple del Certificado. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Original de escrito en siete folios útiles(Folios 34 al 40), dirigido por el ciudadano Willians Iván Olivieri Delgado, con cédula de identidad Nro. 6.918.260; al Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Espata. Documento éste que es desechado por este Juzgador, toda vez que emana de un tercero ajeno a la presente causa, por cuanto en el presente juicio la parte demandada esta representada por la persona jurídica que constituye la Sociedad Mercantil “MARGARITA INYECTRON ”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Nro. 25, tomo 24-A el día 09 de agosto de 2001, y se evidencia del contenido del escrito que el mismo está dirigido y suscrito de manera personal por el remitente y no en representación del sujeto pasivo de la relación procesal, contenida en el presente juicio, de allí que el mismo debió, y no lo fue, ser ratificado en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 de l a ley adjetiva civil, no obstante nada demuestra en relación al tema a decidir en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Copia simple de anuncio circulante en la red (INTERNET) de la empresa tucarro.com (Folio 46), documento éste al que este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que el ciudadano Héctor del Valle Carias Silva, parte actora en el presente juicio, ofrece en venta un vehículo moto, con las características del vehículo moto, sobre el recae la venta cuya parte de pago pretende el actor. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Copia simple de experticia Nro. 532-04 emanada del Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Espata (Folio 47). Documento éste que aun y cuando cuanto no fue impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por este juzgador, por considerarlo impertinente, toda vez que nada demuestra en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Del Derecho aplicable.
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que los contratos tienen fuerza de ley, es decir, son de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones derivadas de los mismos. En el presente caso es evidente, la existencia de un contrato de compra venta entre los sujetos pasivo y activo de la relación procesal; contrato éste que tuvo por objeto un vehículo moto cuyas características se señalan supra, y que originan para el vendedor los obligaciones contenidas en el artículo 1486 del Código Civil, y para el comprador la establecida en el articulo 1527 eiusdem.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
Alega la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1168 de la ley sustantiva civil, lo cual hace en los siguientes términos “…Invoco a favor de mi representado la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1168 del Código Civil que impone: Articulo 1.168. (Sic) en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones (Sic). Como se observa ciudadano Juez, HECTOR DEL VALLE CARIAS, sorprendió en su buena fe a WILLIANS IVAN OLIVIERI al darle en veta un vehículo distinto al ofrecido el cual además presenta irregularidades en sus seriales, razones éstas que motivaron y justificaron la suspensión del pago del cheque hoy accionado…(omissis).
Ahora bien, la exceptio non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplida, alegada por la parte demandada, como justificación al incumplimiento de su obligación contractual de pagar el precio de la cosa objeto del contrato de compra venta, representada por un vehículo moto, antes descrito, por cuanto el vendedor incumplió su obligación contractual cual es la tradición y saneamiento de la cosa, lo que a criterio de quien con el carácter de Juez suscribe hizo, toda vez que así lo reconoce el demandado, en cuanto a la tradición de la cosa, en el sentido de que manifiesta que …”por cuanto a someter a revisión el vehículo que le fue vendido por el hoy demandante(omissis)…” lo que representa y refleja a este juzgador que el demandado tiene la posesión de la cosa, es decir; la tradición de la misma se materializó.
En cuanto a la obligación del vendedor de saneamiento, observa este juzgador, que de las pruebas aportadas por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, no consta que el mismo haya exigido al vendedor el cumplimiento de la misma, si no que se alega la orden de suspensión del pago del cheque, pero no prueba los hechos en que se excepciona de su obligación de pagar, ya que las pruebas que a tal fin promovió, no aportaron ningún elemento probatorio al presente juicio, que demostrase lo alegado, dando aquí por reproducida, quien juzga, la valoración probatoria contenida en los puntos tercero, cuarto y quinto del capitulo pruebas de la demandada, supra establecido.
Por todo lo anterior, quien con el carácter de juez suscribe, considera que no existe en el presente caso la procedencia de la invocada excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada, de allí que la misma es declara sin lugar. Y A ASI SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Del análisis del contenido y texto del escrito de contestacion, se evidencia que la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, reconoce los alegatos de la parte actora, aun y cuando haya rechazado y negado tanto los hechos como el derecho en que la actora fundamenta su demanda. Específicamente, de manera indefectible, reconoce los siguientes hechos:
PRIMERO: Que le adeuda a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo). Cuando en su escrito libelar manifiesta…Es absolutamente falso que el cheque accionado no haya sido cancelado por la entidad bancaria por presentar el mismo fondos insuficientes, siendo lo cierto que mi representado ordenó la suspensión del pago del mismo (negritas y cursivas del Tribunal)…(omissis).
SEGUNDO: Que el Cheque fue emitido a efectos de cancelar parte del precio total de la venta de una moto de su propiedad Marca: HONDA; Modelo: SHADOW AMERICAN CLASSIC; Placa: GAB – 132; AÑO: 2000; Tipo: PASEO; 750 cilindros; cuando en su escrito de contestacion a la demanda expresó: …En fecha 23 de agosto de 2004 mi representado adquirió del demandante, HECTOR CARIAS, una motocicleta Marca, Honda; Modelo, Shadon; año 2000; color, verde; placas, GAB132; serial de motor S/N; Serial de Carrocería, NC683386901…(omissis). Y cuando expresó, en el mismo escrito de contestación que:
De la confesión espontánea de parte.
Así las cosas, y tomando en cuenta que la confesión es una prueba legal; una declaración voluntaria de la parte, que vale para el proceso, donde dicha declaración hecha por una parte de la verdad de los hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, y a la cual la Ley le atribuye el valor de plena prueba, y toda vez que dicha confesión se encuentra establecida en el ordenamiento sustantivo civil en el artículo 1401, que establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; y visto que con tal confesión, queda plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de pagar el instrumento en que la actora fundamenta su pretensión, no queda otra posición juzgadora, Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, todo lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hace, en cumplimiento de su obligación como garante de la integridad constitucional, e inspirado por el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que la declaratoria de la presente demanda a favor de la parte actora.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano HECTOR CARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.232. contra la Sociedad Mercantil “MARGARITA INYECTRON ”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Nro. 25, tomo 24-A el día 09 de agosto de 2001.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión que antecede se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil “MARGARITA INYECTRON ”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Nro. 25, tomo 24-A el día 09 de agosto de 2001, a pagar la parte demandante ciudadano HECTOR CARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.232. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,oo) correspondiente al monto del cheque Nro. 37586187, girado contra la cuenta corriente numero 0141-0003-21-0031401511, del Banco Confederado; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de intereses devengados a razón de uno por ciento (1%) mensual, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2004; ha 26-05-2004, que representa además el crédito líquido y exigible.
TERCERO: Se mantiene vigente la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2005.
CUARTO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo en cuanto a la corrección monetaria o indexación de las cantidades ordenadas pagar, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada la Sociedad Mercantil “MARGARITA INYECTRON ”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Nro. 25, tomo 24-A, el día 09 de agosto de 2001, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días de febrero de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SHEILA TORELLA JIMÉNEZ,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 04-975.-
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