REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
.
195° y 146°

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio de su profesión CARMEN TERESA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.123, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana CARMEN LUISA BETANCOURT de DE VEER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.711.515, casada, de este domicilio, para que haga entrega de un inmueble, el cual está ubicado en la Calle Guilarte identificado con el N° 1-A3286, (frente al Centro Comercial El Angel), en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dió entrada por auto de fecha 08-07-2005.
En fecha 13-07-2005, el abogado CARMEN TERESA LOVERA, ya identificada, consigna reforma de la demanda. Dicha demanda y su reforma fue admitida por auto de fecha 15-07-2005, por la vía del juicio breve.
Se ordenó la citación de la demandada y en fecha 26-07-2005, el Alguacil de este Tribunal diligencia y consigna compulsa con su orden de comparecencia, donde indica que no ha sido posible practicar la citación de la demandada CARMEN LUISA BETANCOURT de DE VEER, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 28-07-2005, comparece la parte demandante abogado CARMEN TERESA LOVERA, solicita la citación de la demandada CARMEN LUISA BETANCOURT de DE VEER, por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 29-07-2005.
El 10-10-2005 mediante diligencia la abogado CARMEN TERESA LOVERA consigna los carteles publicados en los Diarios La Hora y El Sol de Margarita.
El día 20-10-2005 la Secretaria Temporal de este Tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 28-10-2005, la ciudadana CARMEN LUISA BETANCOURT de DE VEER, otorga por ante este Despacho poder apud acta al abogado en ejercicio JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.423.
En fecha 01-11-2005 el abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda a favor de su defendida CARMEN LUISA de DE VEER.
El día 14-11-2005 la parte demandante abogada CARMEN TERESA LOVERA, consigna escrito de promoción de pruebas junto con documentos. Por auto de la misma fecha este Tribunal las admitió y ordenó agregar a los autos los documentos acompañados al mencionado escrito.
En fecha 15-11-2005 el abogado JOHNNY ELIAS GONZALEZ, apoderado de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas junto con documentos. En la misma fecha este Juzgado admitió las mismas y ordenó agregar a los autos los documentos acompañados a dicho escrito.
El 16-11-2005 la parte demandante abogado CARMEN TERESA LOVERA, presenta escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13-01-2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
Parte Motiva
Este Juzgado pasa a considerar los autos que cursan al presente expediente, especialmente el de admisión de la presente demanda de fecha 15-07-2005.
Debemos partir de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que debe expresar el libelo de la demanda en forma imperativa al decir “El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La Doctrina que al tratar el tema de los instrumentos fundamentales de la demanda ha dicho que los mismos pueden ser presentados atendiendo a su categoría en las diversas etapas del Juicio; sin embargo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos habla de los instrumentos en que se funda la pretensión, o sea de donde inmediatamente consta los hechos de donde nace o surge ella y que tienen el carácter de constitutivos o fundamentales.
En el Código de Procedimiento Civil podemos observar que, conforme a las reglas contenidas en sus artículos 340 y 434, el actor deberá producir junto con su libelo los documentos donde fundamenta su acción, y el no aportarlos comportará la preclusión del derecho a producirlos posteriormente.
Dice el Dr. Humberto Bello Lozano, “El rigorismo de la regla descansa en el principio cardinal de nuestro proceso de la igualdad de las partes, porque la finalidad del legislador, como bien lo asienta casación en su fallo del 21-04-1965, es la de impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que en atención a su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, cuyo previo conocimiento le hubiera permitido una mejor estrategia en su defensa”.
Esta ha sido la constante de casación; y así en otro fallo del 17-03-1950, nos expresa: “ que la disposición es bastante clara, no requiriendo interpretación y la obligatoriedad tiene como primordial fundamento, que el demandado traído a juicio contra su voluntad, tenga perfecto conocimiento de lo que contenciosamente se le reclama y, en consecuencia, pueda preparar sus medios de defensa”.
En el presente caso al revisar el expediente y los documentos que cursan en autos, se concluye que la demandante, ciudadana CARMEN TERESA LOVERA, no acompañó a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales en los que fundamentó sus derechos.
Revisando lo expuesto, es de concluir que el documento en el cual se funda la acción, es considerado como un complemento de esto, necesario e indispensable, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito.
Dispositiva
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA LOVERA contra la ciudadana CARMEN LUISA BETANCOURT de DE VEER, ya identificados
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código d Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los Ocho (8) días del mes febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.


En esta misma fecha (08-02-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se público y registro la anterior sentencia, CONSTE,
LA SECRETARIA,


LJIU/05-2352.-