REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

Visto el escrito de fecha 20-09-2005, contentivo de la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.326.317, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CARMELO CASTIILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.058.
Visto el auto de fecha 25-01.2006, por medio del cual este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO, dando cumplimiento a la sentencia, se abre la articulación probatoria establecida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de proceder a sustanciar la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada.
Visto el escrito de pruebas promovidas y evacuadas presentadas por el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO, el cual paso a analizar:
Presenta el tercero opositor una serie de documentos que demuestran la venta del vehículo: Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX sincrónico; Tipo: Sedan; Servicio: Taxi; Año: 2000; Color: Blanco; Serial Carrocería: JLATF19Y1YB257563; Serial Motor: G15MF791738 B; Placa: CZ134T, el cual fue objeto de la medida de secuestró, por medio de los cuales el demandado LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ AVILA, le vende en fecha 12-11-2002, a DERMIS CHACON, quien a su vez en fecha 14-01-2003 le vende a ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, quien también vende en fecha 05-03-2004 al hoy tercer opositor FRANCISCO MALDONADO FERRO, operaciones de compra-venta que se sucedieron en tres oportunidades cronológicas ya enumeradas.
De esas compra-ventas se deduce que el hoy propietario del vehículo objeto de la medida de secuestro es el ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO, quien presenta pruebas fehacientes de su derecho a poseer o a tener la cosa por acto jurídico válido.
La doctrina ha dicho sobre lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que existen dos oportunidades para oponerse al embargo: a) Al momento de ser practicado; y b) Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1°) que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3°) Que el opositor presente pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido
Los funcionarios ejecutores de medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 ejusdem.
Esta posición la ha mantenido el maestro Emilio Calvo Baca y reafirma “La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, para cuya procedencia se requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que tuviere en su poder el subrayado es nuestro” .
Asimismo, la Jurisprudencia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15-11-2000, estableció: “En el presente caso, el recurrente no obstenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad al bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho es intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo demanda de tercería o la acción reinvidicatoria”.
Decisión
En el presente caso el tercer opositor ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO, ya identificado, no llena los extremos previsto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil al no quedar demostrado que la cosa objeto de la medida de secuestro se encontraba verdaderamente en su poder, al momento de su ejecución.
Por las consideraciones que preceden se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro realizada por el ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO, decretada por este Tribunal en fecha 13-07-2005.
Se confirma la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 13-07-2005 y ejecutada el día 10-08-2005 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respetando los derechos de terceros.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

En la misma fecha (07-02-2006), previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión. CONSTE,
LA SECRETARIA,

LJIU/05-2350.-