REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana HARYCE DEL CARMEN SÁNCHEZ SALAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.965.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO y JUNYCE SÁNCHEZ SALAYA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.32.037 y 35.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, S.A., cuyo documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en la Oficia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro.53, Tomo 1-A, representada por cualquiera de sus Directores Generales, ciudadanos AURIO DE FIGUEREDO MARTINS y/o JUAN JOSÉ JAVIER MOLES PLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.588.905 y V-3.658.483 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HARYCE DEL CARMEN SÁNCHEZ SALAYA., en contra de la Sociedad Mercantil FIMO CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Alega la actora en su libelo de la demanda que el 19 de agosto de 1999 celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil que gira con la denominación social FIMO CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que tuvo por objeto el inmueble construido por la Parcela de Terreno distinguida con las siglas veinticuatro raya D (N°.4-D) situada en el Módulo 24, sector B de la URBANIZACIÓN EL ENCANTO Segunda Etapa, ubicado en la Avenida 31 de julio, vía que conduce a Porlamar a La Asunción, Sector Guatamare del Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta, así como la vivienda tipo Villa que sobre dicha parcela sería construida por la prenombrada sociedad mercantil, a finales del año 2000.
Asimismo alega que la parcela de terreno distinguida con las siglas 24-D tenía un área aproximada de Doscientos metros Cuadrados (200M2) y la vivienda que sobre ella se construyó un área también aproximada de Sesenta y Tres (63M2), y se pactó como precio de la negociación en cuestión la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.606.500,00), de lo cual canceló en exceso a la vendedora pues, realizó abonos a cuenta de dicho precio que totalizan la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.23.490.000,00), adicionalmente pagó a la vendedora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000000,00) a cuenta del valor de supuestas obras extras que se construirían en el inmueble objeto de la negociación , llegando a caso de cancelar un monto total de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.26.490.000,00). Continúa señalando que la referida empresa incurrió en conducta ilegal y delictiva civil al abusar de su condición de vendedora engañándola para obtener dinero, sin garantizarle contraprestación alguna, despojándola con plenitud de conciencia tanto de sus ahorros como del inmueble que con ellos había adquirido y ello, indefectiblemente da lugar a la obligación de reparación prevista en el artículo 1.196 eisdem.
En fecha 8-11-2005 (f. 40) fue recibida por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, procediendo este Tribunal en fecha 1-12-2005 a asignarle la numeración particular de este despacho.
El día 1-12-2005 (f.41 al 109) la parte actora a través de su apoderada judicial, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 6-12-2005 (f.110 al 111) se admitió la presente acción ordenándose la citación de la parte demandada FIMO CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 6-12-2005 (f.1) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la empresa demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Incorpórese en cuaderno de medidas al Principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Dos (2) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

DRV/CF/Cg.-
Exp. N°.8944/05.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ