REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 17 de febrero de 2006.-
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 14-02-06 suscrita por la ciudadana MARIA SAGHATIAN, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA, S. A, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 11-01-06 expresa a este Tribunal su autorización y ratificación al acto de auto composición procesal que en nombre de su representada suscribieron los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, MARIANA DIAZ BLANO y FRANCISCO VERDE ALDANA, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación, así como que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
En el presente caso se evidencia que los abogados JOHNNY GUERRA Y ALBERTO GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.497 y 106.864, respectivamente, actuando como apoderados de la parte actora, desistieron de la acción y del procedimiento.
Que los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, MARIANA DÍAZ BLANCO y FRANCISCO VERDE ALDANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 40.124, 80.520, 87.506 y 53.746, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada aceptaron el desistimiento efectuado por la actora.
Que la ciudadana MARIA SAGHATIAN en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CERAMIC PLAZA S.A,, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistida de abogado, autorizó y ratificó el auto de auto composición celebrado por sus apoderados judiciales.
Que en la materia tratada en el presente proceso no se encuentran involucrados aspectos ligados al orden público. Ni le están prohibidas las transacciones.
Por tal motivo este Tribunal le imparte la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.- LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
DRV/CF/gdeo.-
EXP. Nº 8901--05