REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MULDER DUCLOS y LIGIA MILAGROS SANTAELLA MORATI, de nacionalidad Española y venezolana, mayores de edad, titulares el primero del pasaporte N° AC494013 y la segunda de la Cédula de identidad N° 3.662.375, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.745.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 19-05-83, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Distrito Chamberi de la Ciudad De Madrid, España, quedando inserta por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1998, asentada bajo el N° 78, vuelto del 92 y folio 93, como se evidencia del acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal de este Estado en fecha 18-02-05; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación alguna y que se encuentran separado de hecho desde el año 1999 razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 12-11-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 14-12-05 (f. vto. 05 y 06) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia de fecha 19-12-05 (f. 07 y 08), el alguacil de ese juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12-01-06 (f.9) la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO MULDER DUCLOS y LIGIA MILAGROS SANTAELLA MORATI, quienes manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MULDER DUCLOS y LIGIA MILAGROS SANTAELLA MORATI, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 19-05-83 por ante el Registro Civil del Distrito Chamberi de la Ciudad De Madrid, España, quedando inserta por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1998, asentada bajo el N° 78, vuelto del 92 y folio 93, como se evidencia del acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal de este Estado de fecha 18-02-05,en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no procrearon hijos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 15 de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
DRV/CF/pbb.-
Exp. N° 8950-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA.-
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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